AZULA, MARCELO ALEJANDRO Y OTROS c/ SANTILLAN, ROSA DEL VALLE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha23 Mayo 2023
Número de registro05667
Número de expedienteCIV 037824/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Azula, M.A. y otros c/ S., R.d.V. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” EXP. N° 37.824/2016, respecto de la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. – Dra. F.L.M.- Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.M.A.A., L.A.M. y N.G.Á.- en representación de su hijo menor de edad J.R.B.F.- demandaron a R.d.V.S. y a M.D.B. y citaron en garantía a “Caja de Seguros S.A.”

pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa de un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de noviembre de 2014. Según relataron, aquel día, sin haber especificado la hora, circulaban a bordo del rodado marca Chevrolet modelo Corsa Classic (dominio MMT-328), conducido por M.D.B. por la Av. Constituyentes, del lado de la Provincia de Buenos Aires. En dichas circunstancias, el demandado impactó con el sector delantero del automóvil con el automotor de un tercero que circulaba por la calle M.. Explicaron que, a raíz de la colisión, sufrieron severas lesiones, por las que tuvieron que dirigirse por sus propios medios al Hospital Zonal de A.M.B..

Por su parte, “Caja de Seguros S.A.” a través de su apoderado luego de negar todos y cada uno de los hechos manifestados en la demanda, sostuvo que “en el presente, y para el caso en que la actora acreditase la ocurrencia del hecho que denuncia, su producción no sería responsabilidad del conductor del automóvil Chevrolet (…) sino del vehículo conducido por el tercero (…)” pues el vehículo “conducido por el Sr. M.B., se encontraba circulando a velocidad reglamentaria, con el pleno dominio del vehículo, de forma atenta, diligente,

responsable y prestando debida atención a las circunstancias del tránsito cuando de manera intempestiva y violando la prioridad de paso, un automóvil que circulaba por una arteria de menor jerarquía- calle Mendoza-, lo embiste frontalmente. El conductor de dicho vehículo fue el embistente y, como tal, responsable por además conducir desatento a las circunstancias del tránsito, con exceso de velocidad y de manera imprudente.”

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Agregó que, en su caso, habría existido culpa de los actores L.M. y el menor de edad J.F. por no respetar las medidas de seguridad reglamentarias -uso de cinturón de seguridad y asiento especial protector para menores- (el resaltado y subrayado me pertenecen).

Finalmente, R.d.C.S. y M.D.B. pese a encontrarse debidamente notificados no se presentaron en autos ni contestaron la demanda entablada.

En la sentencia del día 18 de noviembre de 2021, el Sr. Juez de la anterior instancia,

encuadró el caso en los arts. 1749; 1751; 1757; 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación al entender que la responsabilidad por transporte benévolo es de naturaleza extracontractual y, luego de valorar las pruebas producidas en autos, sostuvo que en razón de que el demandado y la aseguradora citada en garantía no habían probado las eximentes invocadas USO OFICIAL

(culpa de un tercero y no haber respetado las medidas de seguridad) correspondía imputarles la responsabilidad derivada del hecho ilícito.

De ese modo, hizo lugar a la demanda y condenó a M.D.B. y a R.d.V.S. a pagar a los actores: M.A.A., L.A.M. y N.G.Á.- en representación de su hijo menor de edad J.R.B.F.- la suma de $375.000, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Caja Seguros S.A.”.

  1. Contra dicha sentencia expresaron agravios los actores mediante la presentación digital realizada en el sistema lex el día 22 de septiembre de 2022, contestada por la aseguradora el día 26 de octubre de 2022 y está última hizo lo propio mediante el escrito digital del día 24 de octubre de 2022, contestado el día 31 de octubre de 2022.

    Los primeros se agraviaron de las sumas reconocidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral propiciando su incremento y cuestionaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    Por su parte, la apoderada de se agravió por la atribución de responsabilidad y propició la disminución de las distintas partidas indemnizatorias. Además, cuestionó la tasa fijada para calcular los réditos y el alcance de la condena.

    Finalmente, el día 18 de diciembre de 2022 la Defensora de Menores de Cámara emitió

    su dictamen.

  2. Como esta en juego la atribución misma de la responsabilidad invertiré el orden de los agravios pasando en primer término a examinar los expuestos por “Caja de Seguros Sociedad Anónima” pues si prosperasen resultaría abstracta la consideración de los restantes.

    Como adelanté, el apoderado de la referida aseguradora citada en garantía, se agravió

    de la condena. Sustancialmente, sostuvo que del acta de procedimiento de fs. 1 del 15/11/2014,

    simplemente surgía que el vehículo Corsa estaba siendo “transportado por la grúa de la Municipalidad de V.L. y el VW Gol se encontraba sobre la vereda de Constituyentes Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    (…)” y sólo con esa prueba de la causa penal que fue archivada y apoyándose en la falta de contestación de la demanda por parte de B. y S. el Sr. Juez hizo lugar a la pretensión.

  3. De acuerdo a lo normado en los artículos 330, 356, 364 y 377 del CPCCN, al encontrarse negados por la aseguradora citada en garantía todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito inicial, los actores debían ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma, probando no solamente que sucedió el choque en las circunstancias de tiempo y lugar que dijeron, sino, centralmente, que viajaban en el vehículo conducido por el demandado M.D.B. y a mi entender no lo hicieron.

    Con respecto a la citada falta de contestación de la demanda por parte de los encartados,

    sobre la cual se estructura la sentencia, cabe observar que, a los fines de valorar sus efectos,

    deberá tenerse en cuenta si se ha completado o no la citación en garantía de la aseguradora de la USO OFICIAL

    parte demandada. Ello debe ser así, porque conforme las relaciones que surgen del contrato de seguro y las obligaciones recíprocas, normalmente la compañía se hará cargo de la condena, lo que torna sumamente relativo el interés del asegurado en el resultado del litigio. Dicha circunstancia lo puede llevar a actuar con desidia, dado que esa actitud no le acarreará ningún perjuicio patrimonial.

    De manera que el juzgador debe adoptar un criterio restrictivo en lo que hace a la evaluación del silencio del demandado, ya que es su deber investigar la realidad de lo acontecido y, en especial, la magnitud de los daños, a fin de no distorsionar el espíritu que informa su misión de resolver el litigio (cfr. D.H., "Accidentes de tránsito", 2ª. Ed. Actualizada,

    Astrea, Tomo 1, pág. 428).

    Siguiendo esta línea argumental, se ha dicho que: "no corresponde acordar valor decisivo a los fines del progreso de la demanda, a la providencia por la cual se le da por perdido al demandado el derecho a contestarla, si las afirmaciones de la parte actora se encuentran impugnadas por la citada en garantía, la que está válidamente capacitada para formular ese planteo, pues le asiste el derecho de plena participación en el proceso, de lo cual resulta que son válidas las negativas que efectúa en el responde y las pruebas que ofrece con relación a los hechos que se controvierten" (cfr. CNEC y C., Sala I, "Slica, Fuad c/ Farachi o Farache, C.A. s/ daños y perjuicios", 20/9/81, citado por D., ob. cit., pág. 452) y que la sentencia consentida por su asegurado puede ser cuestionada por la aseguradora (cfr. esta Cámara en pleno del 23/09/1991 in re F., O.J.c.R., M.O., del 23-9-1991, publ, LALEY

    AR/JUR/2071/1991).

    Por otra parte, que el art. 356 inciso 1 del CPCCN establezca que ante la falta de contestación de la demanda “podrá estimarse” el silencio como “reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos” no implica, en modo alguno y como surge de propio texto legal,

    que la actora se libere de la carga de la prueba. Podrá no es deberá.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Dicho de otro modo, la falta de contestación de la demanda no resulta suficiente por sí

    sola para que el juez admita la verdad de los hechos afirmados por quien obtuvo la declaración,

    porque la sentencia debe ser pronunciada “según el mérito de la causa”; esto es, valorando los hechos y circunstancias del proceso, y también las pruebas si existiesen.

    Es por eso que debe evaluarse la conducta de las partes y las circunstancias del proceso,

    para establecer si la presunción favorable al accionante que la falta de contestación de la demanda o la rebeldía implican, tiene su corroboración en la prueba producida en apoyo de la acción instaurada (ver M., A.M., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados. II-B, 2da edición, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, págs. 29/30).

    El convencimiento del juez es una actividad que pertenece exclusivamente a las...

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