Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 017754/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

AZUAGA ENRIQUE c/ P.R.F. s/ EJECUCION

HIPOTECARIA

(J.H.)

EXPTE. Nº 17754/2021 –J. 99-

RELACIÓN Nº 017754/2021/CA001.-

Buenos Aires, diciembre 21 de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el ejecutado, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 mediante la cual se desestima el planteo formulado por el emplazado y se manda a llevar adelante la ejecución.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por el apelante no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará

desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera,

el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe a la apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T°

I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd.,

  1. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd.,

    íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

    Desde esta perspectiva, las quejas realizadas por el demandado lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Las consideraciones ensayadas en el memorial se erigen como un mero disenso con la decisión recurrida, sin rebatir en modo alguno...

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