AZPIAZU, ENRIQUE c/ ALVAREZ, DANIEL ALBERTO Y OTROS s/ORDINARIO
Número de expediente | CIV 022222/2014/CA002 |
Fecha | 04 Julio 2019 |
Número de registro | 238656849 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.E.C.A.D.A. Y OTROS SOBRE ORDINARIO”, Expediente n° CIV 22222/2014, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°
16, N° 17 y N° 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 420/437?
La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
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E.A. (en adelante, “A.”) inició acción revocatoria o pauliana en fs. 9/14, luego enderezada a fs. 62 y ampliada a fs. 80, contra D. USO OFICIAL A.A. (en adelante “A.”), Inversora del Sol S.A. y D.M. (en adelante, “M.”) a fin de obtener la revocación del aporte de capital del inmueble sito en Av. de la Cruz Nro. 27, Lote 28, del Barrio la Isla, Nordelta, partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, que realizó A. a la sociedad.
Relató que operaba financieramente con A. y su socio J.D.Z. (en adelante, “Z.”); que en su carácter de inversor financiero entregaba dinero contra la firma de mutuos que A. suscribía en calidad de deudor; que inicialmente las sumas fueron devueltas sin inconvenientes; que, luego, el monto de las operaciones se incrementó a la par que Z. suscribía los documentos como fiador pero en representación de importantes empresas de reconocida solvencia económica ante la manifestación de aquellos de que eran sus propietarios.
Denunció que en cierto momento en el que se le adeudaban importantes sumas de dinero, A. y Z. dejaron de cumplir concretando un accionar que denunció penalmente como estafa que dio origen a los autos “A., D.A. s/ estafa”, causa n° 10.855/14, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 24, Secretaria N° 131; que en ese contexto intimó a la empresa que figuraba como garante quien desconoció toda vinculación con el Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19617936#238656849#20190703123047498 Poder Judicial de la Nación mutuo dinerario que reclamaba y negó tal calidad, a pesar de la firma de Z. como apoderado.
Manifestó que los mutuos cuyas sumas de dinero no fueron devueltas se celebraron entre julio de 2011 y diciembre de 2012; que frente a los reclamos del pago, A. le entregó cheques mientras concretaba maniobras para insolventarse sacando de su patrimonio el inmueble objeto de esta litis, pues aquellos cartulares que A. le entregó fueron rechazados por falta de fondos.
En este sentido explicó que no pudo trabar embargo sobre el inmueble sito en Av. de la Cruz Nro. 27, Lote 28, del Barrio la Isla, Nordelta, Partido de Tigre, pues el 1.7.13 A. por escritura pública lo integró como aporte de capital a la sociedad Inversora del Sol S.A. que él constituyó junto con M..
Alegó el actor que los hechos descriptos demuestran una maniobra dolosa de A. quien realizó actos dilatorios a fin de ganar tiempo para lograr USO OFICIAL insolventarse en claro fraude a sus derechos; actos que le provocaron un perjuicio patrimonial.
Denunció los juicios ejecutivos que inició a fin de obtener el cobro de los importes que prestó al accionado formalizados en mutuos sin garantía hipotecaria; expuso que sumados alcanzan a U$S 4.735.000 y $ 2.700.000; ellos en trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y otros ante este fuero comercial.
Expuso que la conducta debe ser conceptualizada como un delito civil en los términos del art. 1072 del CCiv., y que conforme lo autorizaba el art. 961 del CCiv. iniciaba esta acción pauliana contra A., M. e Inversora del Sol S.A., todas partes del acto jurídico que fue realizado en fraude, a fin de obtener la revocación del aporte como capital del inmueble de Nordelta que efectuó A. a favor de Inversora del Sol S.A. el 1.7.13 por escritura pública.
Se detuvo en cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción pauliana, prevista en el art. 962 del CCiv. Así refirió a: i) la insolvencia del deudor, ii) el perjuicio al acreedor resultante del acto, iii) el crédito de fecha anterior al acto del deudor, y iv) el concilium fraudis del tercero en caso de actos onerosos.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19617936#238656849#20190703123047498 Poder Judicial de la Nación Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
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A fs. 90/99 Inversora del Sol S.A. contestó demanda. Opuso excepción de defecto legal y luego solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.
En relación a la excepción de defecto legal adujo que la demanda cercenaba su derecho de defensa en juicio pues no se fijó el monto del perjuicio ocasionado por la realización del aporte, ni se precisó cuál era el reclamo pecuniario que en concreto perseguía.
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contestó demanda. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión.
Expuso que no están presentes los requisitos necesarios para que proceda la acción pauliana pues la sociedad desconocía y desconoce cuál era la situación económica de A., a cuáles negocios se dedicaba y cuáles eran o son USO OFICIAL sus deudas; así, dijo que no participó de ningún concilium fraudis con A., requisito indispensable cuando el acto cuya revocación se requiere fue celebrado a título oneroso.
Relató que la sociedad nació a partir de un contrato de sociedad del 1.7.13 entre A. y M.; que M. realizó un aporte en dinero de $500.000 y A. otro en especie constituido por el inmueble objeto de la litis por $
6.000.000; que los socios recibieron a cambio las acciones representativas del capital social; que no existió con ella operación engañosa o simulada; que al tiempo de celebrarse el contrato social A. tenía la libre disposición de sus bienes y el bien libre de gravámenes; que la sociedad estaba activa y cumplía con su objeto social.
S., tras esto, que no puede afirmarse que la creación de la persona jurídica hubiera tenido por finalidad defraudar los derechos de A. de cuya existencia recién tomó conocimiento con el traslado de esta demanda.
Reiteró que el acto que se intenta revocar fue oneroso pues A. recibió al realizar el aporte de capital acciones representativas por idéntico valor; en este sentido, destacó que el acto jurídico no empobreció a A.; y que solo Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19617936#238656849#20190703123047498 Poder Judicial de la Nación existió una variación respecto a la composición de su patrimonio pero no sobre su valor. De allí que concluyó que en el acto jurídico que se intentaba revocar no había perjuicio patrimonial para el actor.
Alegó que es aplicable el art. 1051 del CCiv. porque la sociedad era una tercera adquirente de buena fe y a título oneroso, al entregar acciones de su capital social por la transferencia de la titularidad del inmueble y desconocer la supuesta insolvencia del codemandado A..
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
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M. se presentó en fs. 103/114. Al igual que Inversora del Sol S.A., opuso excepción de defecto legal. Así y en tanto ambas defensas tienen idéntico contenido, me permito remitir a la reseña que realicé en el acápite anterior para evitar estériles repeticiones.
Adujo M. que existe falta de legitimación pasiva. Explicó, en este USO OFICIAL sentido, que no efectuó el aporte que ejecutó A. a la sociedad; que no era la titular del inmueble; ni llevó adelante ni conocía los mutuos y demás operaciones que el actor menciona; ergo, debía a su respecto rechazarse la demanda.
Relató esta codemandada que el 1.7.13 celebró con A. un contrato para constituir Inversora del Sol S.A.; que realizó un aporte en efectivo de $500.000; que A. aportó el inmueble por un valor de $6.000.000; que recibieron idéntica cantidad de acciones a la suma aportada; y que como socia se limitó a comprobar que aquel realizado por su consocio fuera real y no ficticio.
A todo evento, contestó demanda y solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión.
Al igual que Inversora del Sol S.A. expuso que no estaban presentes los requisitos necesarios para la procedencia de la acción pauliana pues desconocía y desconoce cuál era la situación económica de su ex socio A., a cuáles negocios se dedicaba y cuáles eran o son sus deudas; así, dijo que no participó de ningún concilium fraudis con A., requisito indispensable cuando el acto cuya revocación se requiere fue celebrado a título oneroso.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #19617936#238656849#20190703123047498 Poder Judicial de la Nación Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
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A fs. 115/123 A. contestó demanda. Opuso excepción de defecto legal de contenido idéntico a las de los restantes codemandados y subsidiariamente contestó demanda.
Como argumento de su defensa expuso que no están presentes los requisitos requeridos para que proceda la acción pauliana.
Así, indicó que: i) no se encuentra en estado de insolvencia, ii) no realizó
acto alguno que perjudique a los acreedores o disminuya su patrimonio pues el aporte que realizó se corresponde con idéntica cantidad de acciones emitidas por la...
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