Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 69638

PresidentePisano-Salas-Ghione-Dominguez-Piombo
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

0A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., G., D., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 69.638, “Azpeitia, E. contra K., S. y otros. Acción autónoma de nulidad, filiación, petición de herencia”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar al acuse de caducidad de instancia planteado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Desestimado que fuera por esta Suprema Corte, la citada recurrente acudió en queja ante la Corte Suprema nacional que la admitió, devolviendo los autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Tal como se reseñó en el fallo de este Tribunal (v. fs. 705/709) y que fuera dejado sin efecto por la Corte Suprema, los antecedentes de autos son los siguientes:

  1. El 22 de abril de 1996 el Juzgado resolvió la apertura de la causa a prueba (v. fs. 579/581).

  2. El 21 de octubre de 1996 la parte actora se notificó de dicha resolución (v. fs. 582).

  3. El 28 de octubre del mismo año (fs. 584/587) la demandada planteó la caducidad de la instancia pues a su criterio la providencia de fs. 579/581 constituyó la última actividad útil para impulsar el procedimiento, negándole tal aptitud a la notificación personal de fs. 582.

  4. El juez de primera instancia y el tribunala quoen un fallo que fue confirmado por este Tribunal (v. fs. 602/604, 653/660 y 705/709) hicieron lugar a la incidencia planteada por entender que la mencionada notificación no interrumpía el plazo de la perención y que desde el interlocutorio de fs. 579/581 (22 de abril de 1996) hasta el acuse de caducidad (28 de octubre de 1996) había transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial. Computaron para así resolverlo -siguiendo la doctrina mayoritaria de este Tribunal- el...

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