Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Diciembre de 2017, expediente FSA 005454/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “AZIZ, N.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”

EXPTE. N° 5454/2013/CA2 Juzgado Federal de Jujuy N° 2 ta, 11 de diciembre de 2017.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por el actor a fs. 67/75 y 110/115; y CONSIDERANDO:

1.1) Que se inician estas actuaciones como consecuencia de la demanda contenciosa deducida en los términos del art.

1182 del Código Aduanero por el Sr. N.A.A. en contra de la Dirección General de Aduanas a fin de que se revoque la Resolución N°

53/2013 del Administrador de la Aduana de La Quiaca, por la que se lo condenó al pago de una multa de $ 654.289,69 por la comisión de la infracción prevista y penada en el art. 954, inc. b) de la ley 22.415 (fs. 7/21).

1.2) A fs. 39/41 se presentó la demandada y solicitó

que se declare la caducidad de la instancia en razón de que transcurrió el plazo previsto en el art. 310, inc. 1 del CPCCN desde el último acto impulsorio que data del 20 de marzo de 2014.

1.3) Luego de que se corriera el pertinente traslado, a fs. 57/60 el magistrado de grado hizo lugar al pedido de caducidad de Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #11434355#195436379#20171211120957226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II instancia articulado por la Dirección General de Aduanas. Para así decidir, señaló en primer término que correspondía determinar si al presente caso le resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por ende, el instituto de la perención de la instancia previsto en los arts. 310 y siguientes de ese ordenamiento; o bien si -tal como lo postula el actor- por ser la multa cuestionada de naturaleza penal, deben aplicarse los principios que regulan esa materia.

Al respecto, afirmó -con respaldo en la jurisprudencia que citó- que la naturaleza penal que se les otorga a las infracciones aduaneras resulta de aplicación siempre y cuando se encuentren involucrados principios generales de esa materia en salvaguarda del imputado, pero que no puede extenderse a otros casos en los que sólo se hallan en juego aspectos estrictamente procesales, tales como el instituto de la perención de instancia. Asimismo, puntualizó que “fue la propia actora quien interpuso la presente demanda contencioso administrativo en el fuero civil”.

Posteriormente, procedió a examinar si se verifican los presupuestos que exige el ordenamiento para que se configure este modo anormal de extinción del proceso. A tal efecto, sostuvo que de las constancias del expediente surgía que entre la resolución del 4 de diciembre de 2014 hasta el pedido de caducidad de la instancia presentado el 23 de octubre de 2015 transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el art.

310, inc. 1 del CPCCN.

Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #11434355#195436379#20171211120957226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 1.4) Contra dicho decisorio, a fs. 61 el accionante interpuso recurso de apelación, el que fue fundado a fs. 67/75, señalando que los institutos aplicables a un determinado proceso tienen directa vinculación con la naturaleza de las cuestiones debatidas en su ámbito, puesto que el derecho procesal es esencialmente un mecanismo de realización del derecho sustantivo. Añadió que la caducidad de instancia, en cuanto modo anormal de terminación del proceso y, por tanto, impeditivo de la obtención de una decisión que resuelva el fondo de la cuestión en detrimento de la del imputado, resulta incompatible e irreconciliable con los derechos que nutren el derecho penal.

En este orden de ideas, puntualizó que el Máximo Tribunal, en sucesivos pronunciamientos, sostuvo que el juzgamiento de las infracciones debe seguir los lineamientos que corresponde dar al de los delitos, lo que implica la plena aplicación de los principios del derecho penal.

Seguidamente, afirmó que su parte no consintió el trámite civil de las actuaciones, sino que se limitó a apegarse al procedimiento previsto en el Capítulo Cuarto del Libro III de la Sección XIV del Código Aduanero. Agregó que tampoco tenía la facultad de hacerlo, en tanto se trata de un deber del juez y no de la parte aplicar correctamente el derecho.

1.5) Que a fs. 95/106 la demandada contestó

agravios, alegando en primer término que la apelación de la contraria no Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #11434355#195436379#20171211120957226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II constituye una crítica concreta y razonada, pues reitera los argumentos esbozados en la anterior instancia.

A continuación, aseguró que el Código Aduanero a los efectos de cuestionar infracciones regula una demanda contenciosa que, conforme el trámite previsto en los arts. 1175 y 1176 tiene una clara orientación hacia el proceso civil. Añadió que luego de que se dictó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación el art. 1179 -que establecía una excepción a la regla de aplicación del proceso civil- ha perdido vigencia.

Por otra parte, argumentó que la actora consintió la puesta en práctica de las normas del Código Procesal Civil y Comercial, pues no impugnó el cauce normativo impreso al proceso. En este sentido, postuló que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresar reserva, determina la improcedencia de su ulterior impugnación. A su vez, calificó de contradictoria la conducta de la accionante de pretender que todo el proceso se rija por el Código Procesal Civil y Comercial y sólo este incidente por el digesto adjetivo penal.

Finalmente, advirtió que no puede existir una prolongación indefinida del proceso, sobre todo si se encuentra pendiente una resolución administrativa, agregando que la interposición de la demanda y la falta de impulso procesal demuestra que la única intención del recurrente es impedir su ejecución.

1.6) A fs. 77/79 se presentó el apoderado del Sr.

A. y solicitó que se declare a su representado liberado de la multa que se le impuso en sede administrativa en virtud de la amnistía general establecida Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #11434355#195436379#20171211120957226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II mediante ley 27.260 (aludió en particular a los artículos 55 y 56). Explicó

que de las constancias del expediente y de las actuaciones administrativas surge que no hubo perjuicio fiscal, por lo que no existe obligación que regularizar.

1.7) A fs. 86 la AFIP – DGA señaló que la sanción debatida en la presente causa no resulta pasible de acogimiento respecto del beneficio otorgado por ley 27.260. Al respecto, indicó que no corresponde encuadrar a las infracciones previstas en el art. 954 inc. b) del Código Aduanero en el art. 56 de la ley 27.260, en virtud de que se trata de una infracción sustancial. A su vez, en lo que respecta al art. 55 de la Ley de Sinceramiento, destacó que en el presente caso se trata de mercadería subsidiada para consumo interno, resultando prohibida su exportación, no subsanable y que no refleja ningún tipo de carga tributaria que pudiera abonar el administrado para encontrarse facultado a pedir el acogimiento al régimen de condonación de la sanción.

1.8) Que a fs. 108/109 el sentenciante de grado desestimó el pedido de condonación de deuda. Para así decidir, consideró

que el demandante no cumplió con el procedimiento específico que establece la Resolución General N° 3920 para obtener la regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, pues no acompañó el acto administrativo emanado de la AFIP que disponga el acogimiento al régimen de regularización y/o exención invocado. En tal sentido, advirtió que lo pretendido por el accionante implicaría suplir la voluntad de la administración, exorbitando las funciones del órgano Fecha de firma: 11/12/2017 Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #11434355#195436379#20171211120957226 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II jurisdiccional, so pena de incurrir en una violación al principio de división de poderes.

1.9) A fs. 110/115 el accionante expresó su disconformidad con la resolución de fs. 108/109, asegurando que las infracciones contempladas en el inc. b) del art. 954 del Código Aduanero y los supuestos de prohibiciones económicas a la exportación se encuentran previstas en el régimen de condonación. Al respecto, argumentó que la ley 27.260 fue diseñada para que los contribuyentes exterioricen y repatríen fondos que fueron “sacados” del país en violación a prohibiciones, por lo que calificó de arbitrario que quienes violaron esos impedimentos puedan acceder a los beneficios de la ley, mientras que a su parte no se le permite.

Asimismo, manifestó que resulta “absurdo” que los sujetos que tienen obligaciones pendientes puedan acogerse a la condonación, mientras que los que no adeudan nada al Fisco no puedan hacerlo.

A continuación, observó que ley 27.260 excluye de su aplicación sólo a aquellos sujetos que estuvieren procesados por los delitos previstos en el art. 6 de la ley 25.246, por lo que concluyó que si el legislador hubiese querido excluir ciertos supuestos infraccionales lo hubiese hecho expresamente. Añadió que la RG 4007/2007 de la AFIP dispone que se consideran como infracciones sustanciales “a las tipificadas, entre...

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