Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 17 de Junio de 2009, expediente 27.617

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

  1. Causa n° 27.617 “A., Juan A.

    s/excarcelación”

    Juzgado Federal n° 2 - Secretaría n° 3.

    -Expte. n° 15.750/08/9-

    Reg. n° 30.037

    Buenos Aires, 17 de junio de 2009.

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

    El doctor E.G.F. dijo:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Auxiliar, doctora A.S.V., contra la decisión de fs. 5/8 que dispuso no hacer lugar a la excarcelación de J.A.A., bajo ningún tipo de caución.

    Habiéndose fijado audiencia en los términos del artículo 538 del ordenamiento ritual, el Defensor Auxiliar, doctor L.T.,

    presentó un memorial en donde sostuvo que la resolución en cuestión resulta arbitraria y violatoria de la garantía de la libertad durante la sustanciación del proceso.

    Señaló que las normas analizadas no son las que rigen el caso, adujo la imposibilidad de denegar la excarcelación por la naturaleza del hecho o la escala penal prevista para los delitos que se le imputan, a la vez que tachó de infundadas las apreciaciones de la a quo acerca de los riesgos procesales.

    Se agravió por entender que los plazos de la prisión preventiva han sido holgadamente superados al llevar A. más de cinco años en tal condición.

    En apoyo de ello indicó que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal dispuso la libertad de A., en otras actuaciones,

    por no darse los supuestos de entorpecimiento y fuga (c. n° 9068, reg. n°

    1516/08, rta. 30.10.08).

  3. Con carácter previo al análisis de los agravios formulados contra la denegatoria de la libertad de J.A.A., es preciso señalar -contrariamente a lo afirmado por su defensa- que no se advierte en el pronunciamiento impugnado una afectación del tipo de las señaladas en el art. 509 del CPMP que autorice a invalidarlo.

    Ello es así pues, más allá de su acierto o error, la Sra. Juez a quo ha señalado de un modo concreto los motivos de su decisión, y la crítica del recurrente sólo trasunta una discrepancia de argumentos cuya consideración es posible realizar, de modo efectivo, en el marco de análisis de la apelación formulada.

    No empece a lo dicho la circunstancia -puesta también de manifiesto por la defensa- de que en la resolución en estudio se haya hecho referencia a disposiciones del CPPN (Ley 23.984) en lugar del CPMP (Ley 2372) aplicable al caso, pues sobre la materia en trato no existe una diferencia sustancial entre el régimen de uno y otro ordenamiento y la cuestión fue en última instancia decidida atendiendo tanto la gravedad de la conducta imputada cuanto a la existencia de riesgos procesales.

    Poder Judicial de la Nación Por ello, y dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que establecen sanciones procesales (conf. art. 696

    del CPMP y lo resuelto en causa nº 23.969 “L.E.”, rta. el 14/8/2007, reg. nº 27.206 y sus citas, entre otras) corresponde afirmar la validez del decisorio impugnado y abocarse al examen de los cuestionamientos directamente vinculados a la denegatoria de la excarcelación del acusado.

  4. Los agravios de la defensa de AZIC en torno a la mantención de su encierro preventivo y a la existencia de riesgos concretos que justifiquen prolongarlo hacia el futuro, reposan sobre la...

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