Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 10 de Marzo de 2009, expediente 27.461

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación Sala

II. Causa n° 27.461 "A., Juan A.

s/excarcelación"

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 18.407/02/15-

Reg. n° 29.614

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. M.I. dijo:

I. Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 22/vta. por la Sra.

Defensora Auxiliar Dra. A.S.V., contra la resolución de fs.

13/21 que dispusiera no hacer lugar a la excarcelación de J.A.A.,

bajo ningún tipo de caución.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal, la Sra. Defensora Auxiliar Dra. A.S.V. (v.

fs.31/36) con cita de antecedentes internacionales señaló que la resolución en cuestión resulta arbitraria y violatoria de la garantía de la libertad durante la sustanciación del proceso.

Expresó que difícilmente puede otorgársele el carácter de delito de lesa humanidad al hecho por el cual se halla aquí imputado su asistido y que, aún en tal supuesto, mantenerlo en prisión preventiva resulta contrario a la jurisprudencia nacional e internacional que entiende aplicable al caso.

Señaló incorrecta la valoración de la eventual pena que pudiera recaer sobre A. en la causa n° 14.217/03, "diferente a la presente",

como sustento para denegar la solicitud impetrada, a la vez que tachó de infundadas las apreciaciones acerca de los riesgos procesales y afectación a la seguridad de los testigos citadas por el a quo.

En apoyo de ello indicó que la Sala III de la C.N.C.P.

dispuso la libertad de A. en otras actuaciones por no darse los supuestos de 1

entorpecimiento y fuga, parámetros también sostenidos por la Sala II de la C.N.C.P. al resolver la situación de D.C. (c. n° 9987, reg. n° 13.426,

rta. 30.10.08).

Se agravió asimismo por entender que los plazos de la prisión preventiva han sido holgadamente superados al llevar A. más de cinco años en tal condición.

Formuló las reservas del caso.

III.a. En lo que hace a la argüida falta de fundamentación,

ha de señalarse que no se advierte en el resolutorio impugnado, una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o desacierto que pueda llevar la resolución en crisis,

el Magistrado ha señalado los argumentos de su decisión, resultando el planteo efectuado una mera discrepancia con el criterio sostenido, el cual hallará

debida respuesta en el marco del presente recurso.

b. Respecto a lo sostenido por la Defensa en cuanto a que difícilmente puede otorgársele el carácter de delito de lesa humanidad al hecho por el cual aquí se halla procesado A., debe recordarse lo sostenido por el Tribunal al pronunciarse en la causa n° 26.127 "D.T., M. s/prescripción de la acción penal", rta. el 30.4.08, reg. n° 28.391 por resultar de plena aplicación al presente.

En aquélla oportunidad se indicó que "...la conducta enrostrada al imputado se encuentra íntimamente ligada con aquellas otras investigadas en las causas a las cuales ésta se ha anexado jurídicamente por conexión (ver causa n° 1376/04, n° 7694/99 y n° 14.217 -procesado en esta última por una innumerable cantidad de hechos-)", resultando "...válidas las consideraciones efectuadas por esta Alzada al resolver los diferentes incidentes en los que se invocó la prescripción de esta categoría de delitos, y especialmente lo que se dijo en la Causa n° 23.262 "P., C. s/

prescripción", Registro n° 25.100, rta.11/5/2006...", actuaciones en las que al rechazar la Sala III de la C.N.C.P. el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de C.P. en su excarcelación, abordó el agravio relacionado con la prescripción de estos delitos, sosteniendo que "...debe señalarse que la 2

Poder Judicial de la Nación decisión impugnada en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "A.C." y Simón (Fallos 327:3294 y 328:2056)..." (ver c. n° 7252 "P., C.J. s/ recurso extraordinario", S.I., reg. n°1739/07, rta el 6/12/2007).

Asimismo, la citada Sala al pronunciarse en la causa n°

7.112 "R., J.C. s/recurso de casación", reg. n° 444/07, rta. el 9/5/2007 afirmó que "...existe -con el grado de verosimilitud propio de la etapa procesal que tramita-, una íntima comunión entre los ilícitos que aquí

se investigan y aquellos que son considerados de lesa humanidad, y que sólo después de que se lleve a cabo el juicio oral se podrá definir esta situación. Es así que, como ya se dijo, una decisión liberatoria en este momento podría ocasionar responsabilidad internacional..." (v. en igual sentido voto de la Dra. L. en causa n° 6499, "P., C. s/recurso de casación e inconstitucionalita", reg. n° 160 rta. 14.3.06).

De igual forma, la Sala II C.N.C.P. en la causa n° 8062,

"Pernias", reg. n° 11.247 el 5/2/2008 -v. incidente n° 23.516 de esta Alzada-

concluyó que"...en cuanto a la prescripción de la acción penal para los delitos que se imputan, la CSJN estableció un criterio sentado en la causa "A.C.", donde se analizan estas cuestiones en relación a estos delitos. Allí se alegó [que] la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad reconoce la validez de esa norma, ya vigente como norma del ius cogens, de origen consuetudinario en el derecho internacional público..." (cfr.asimismo,

C.N.C.P., S.I., causa n° 8.928 "A.", reg. n° 11.282, rta. el 7.2.08).

c. En lo que atañe al tiempo de detención, ha de consignarse que aún estando a la fecha primigenia en que se aprehendió al imputado en la causa n° 14.217/03 no correspondería proceder de forma automática como lo propicia la defensa en este planteo (conf. Fallos 319:1840;

321:1328; 326:4604 y 6.206 LXLII "G.", del 11.12.07), en tanto no se observa que atento a las características del caso, la detención se haya prolongado de una manera que la haga aparecer como irrazonable.

IV. En este sentido, no pueden perderse de vista los fundamentos vertidos por esta S. al expedirse en los autos n° 24.898 para fundar la prisión preventiva de varios imputados en la causa y que resultan aplicables al presente caso.

IV.1. Así, se dijo que "...a poco de efectuar una reconstrucción histórica de los diversos estadios que atravesó la causa, se evidencia que las marchas y contramarchas que tuvo son una consecuencia concreta y directa de distintas conductas que llevaron a cabo los imputados en su carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas para entorpecer la posibilidad de ser enjuiciados".

"En este sentido se debe consignar que no escapa a nuestro análisis que los hechos acaecieron hace mas de 30 años; sin embargo lo que es preciso no perder de vista es que desde su concepción y ejecución,

primero; y en el transcurso de los años posteriores a la asunción de las autoridades constitucionales, después, se desarrollaron conductas que indefectiblemente se han orientado a la obstrucción del descubrimiento de la verdad, llevadas a cabo por distintos medios y en diversas situaciones político-sociales por quienes resultaban eventuales imputados y ciertos sectores que apoyaban su férrea oposición a que el actuar ilegal de aquellos sea sometido a juicio".

"Como contrapartida a ello, en los diferentes marcos jurídicos que se sucedieron en esa evolución, se fueron desentrañando las vías legales existentes a fin de superar esas obstrucciones investigativas, teniendo especialmente en cuenta para ello la responsabilidad internacional del Estado con relación a la dilucidación de este tipo de delitos. Mas encaminadas esas vías, se les interpusieron nuevos escollos, en una cadena que nos conduce hasta la actualidad".

"Como ha quedado determinado en la presente, los hechos que se investigan en esta causa forman parte de aquéllos que tuvieron lugar en el período comprendido entre 1976 a 1983, correspondientes a la última dictadura militar que gobernó en la República, lo que implicó que la investigación -en toda su dimensión- comenzara recién con el advenimiento 4

Poder Judicial de la Nación de la democracia. En este orden de ideas distintas circunstancias prueban cómo los ilícitos llevados a cabo por los encartados se inscriben en un sistema previsto para ocultar y garantizar su impunidad".

"Es que pese al tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos y existiendo serias presunciones de que las víctimas que permanecen en condición de `desaparecidos' habrían sido asesinadas,

persisten hasta hoy ocultas las pruebas relativas al destino o suerte final corrida por gran parte de los damnificados de las conductas endilgadas, que a la fecha permanecen en aquella situación".

"Esta circunstancia no es casual, sino que su razón encuentra su correlato en la existencia de una práctica sistemática en la ejecución de los hechos, derivada de un plan cuidadosamente elaborado y ejecutado por quienes revestían la autoridad estatal en ese momento -entre los que se encuentran los imputados- con un fin preciso: lograr su impunidad. La clandestinidad en la que -como regla previamente establecida- se operaba,

utilizando alias, sobrenombres, así como la ausencia de rastros o documentos sobre el paradero de los individuos que por entonces fueron privados de su libertad, son acabada prueba de ello".

"En este orden de ideas, en las conclusiones del Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas se expresó:`La CONADEP ha comprobado que en el marco de la metodología investigada fueron exterminadas personas previamente detenidas, con ocultamiento de su identidad, habiéndose en muchos casos destruido sus cuerpos para evitar su posterior identificación. Asimismo, se pudo establecer, respecto de otras personas que en la versión de las fuerzas represivas habrían sido abatidas en combate, que fueron sacadas con vida de algún centro clandestino de detención y muertas por sus captores, simulándose enfrentamientos o intentos de fuga inexistentes'."

`La destrucción o remoción de la...

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