Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Agosto de 2020, expediente CIV 024996/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

AZCURRAIN, J.P.c.H., I. y otro s/

daños y perjuicios

(E.. Nº24.996/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “AZCURRAIN, J.P.c.H.,

I. y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O. y P.B.. La Vocalía N°12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

I. a. El señor J.P.A., por apoderado,

demandó en autos la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 2014,

alrededor de las 15.30 hs.

Expuso que se encontraba conduciendo una camioneta Ford Transit por la colectora de la autopista Panamericana de la Ciudad de Buenos Aires; y que en tales circunstancias, al hallarse detenido a metros de la entrada a la Av. General Paz, resultó

violentamente embestido en su parte trasera por un vehículo marca Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

26922723#264145198#20200811164145709

Peugeot 207 dominio FVU-295, que a excesiva velocidad conducía el demandado por la misma arteria y en la misma dirección.

Añadió que a raíz de la colisión la camioneta que conducía fue desplazada y terminó impactando contra el auto que lo precedía.

Finalmente sostuvo que sufrió lesiones, por las que fue asistido en el Hospital V. Sarsfield.

b. En fs. 56/63 se presentó la firma Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, reconoció la existencia del seguro respecto del rodado del demandado y contestó la citación en garantía.

Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

Respecto a los hechos manifestó que el día 10 de enero de 2014, aproximadamente a las 15.30 hs, el demandado I.H. circulaba a bordo del Peugeot 206, dominio FVU-295, por la Panamericana en dirección a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a una velocidad acorde a las circunstancias de tiempo y lugar, y con pleno dominio del vehículo; cuando al llegar a la intersección con la Av. G.. Paz imprevistamente la camioneta Ford Transit que circulaba delante suyo frenó sin realizar señalización alguna, lo que ocasionó que, pese a que el señor H. se encontraba muy atento en el manejo, no pudo evitar tocar con el paragolpe delantero del Peugeot 206 el paragolpe trasero de la camioneta identificada en la demanda, sin generar daño material a los vehículos intervinientes y/o lesión a persona alguna.

c. El demandado se presentó en autos por medio de gestor en fs.

65/72 –ratificando la actuación en fs. 76- y contestó la acción impetrada en su contra en los mismos términos que su aseguradora.

Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

26922723#264145198#20200811164145709

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

d. Por medio de la sentencia dictada el día 6 de marzo de 2019

(fs. 266/269) se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a I.H. a abonar al actor la suma de $30.300,

con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

II. El pronunciamiento fue apelado por el actor, por el demandado y su aseguradora.

Las quejas de los accionados se glosaron en fs. 312/317. Por su parte, el demandante expresó sus agravios en fs. 319/321, cuyo traslado fue contestado digitalmente por los emplazados el día 14.7.2020.

III. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos Fecha de firma: 11/08/2020

Alta en sistema: 12/08/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  1. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder y lo atinente a los intereses fijados (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente (física)

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Para que ella sea indemnizable debe ser total o parcial. Su reparación debe cubrir todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que comprende todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Pues bien. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la...

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