Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Septiembre de 2015, expediente CNT 038603/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 38603/2012 AZCURRA MIGUEL ANTONIO c/ ESEKA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 28 de septiembre de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Asociart A.R.T. S.A. y E.S., según los escritos de fs. 458/468 y fs. 477/489, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 491/500 y fs. 501/511, en ese orden.

II- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la codemandada E.S. frente a la condena que le fue impuesta en origen con fundamento en el artículo 1.113 de Código Civil, el cual –

en mi opinión- no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

En efecto, para fundar la condena contra la mencionada codemandada –empleadora del actor- la magistrada ha considerado que su participación debe ser encuadrada en la figura del “dueño o guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto, tal como se puntualizó –sin merecer embate eficaz en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial el informe pericial técnico Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX producido en la causa- que los daños sufridos por el Sr.

A. y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con el tipo y ambiente de trabajo, pues “a lo largo de la vinculación laboral estuvo sometido a adoptar posturas de esfuerzo y viciosas desde su ingreso a la empresa demandada, y no le entregaron elementos de protección idóneos para desarrollar sus tareas”.

En otras palabras, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus tareas como operario textil bajo dependencia de la demandada y en las condiciones de trabajo descriptas, debida acreditadas –reitero-

con el informe pericial técnico obrante a fs. 173/201, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos y argumentos idóneos. En efecto, la recurrente se limita a poner en tela de juicio la idoneidad de la declaración testifical del Sr. K. (fs. 370/372) para acreditar los extremos en cuestión, soslayando que dicha declaración se encuentra suficientemente respaldada con lo que surge del dictamen del perito ingeniero interviniente en la causa –cuyas conclusiones han sido transcriptas a fs. 444/444 vta. del fallo-, y que la apelante omite poner en tela de juicio y rebatir de manera concreta y mediante la crítica razonada que era requerible. (cfr. art. 116 de la L.O.).

Tal como se destacó en el fallo recurrido –en términos no contradichos en la exposición recursiva, y que comparto (cfr. art. 116 de la L.O.)-, se encuentra demostrado que la patología que presenta el demandante es consecuencia Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX directa de las tareas desarrolladas a las órdenes de E.S., en el lugar y en ocasión del trabajo, es decir, que los daños que padece se produjeron por el riesgo o vicio de la actividad que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus tareas como operario textil bajo dependencia de aquélla, y del lugar de trabajo en el que debía desarrollar tales tareas.

En efecto, a mi entender, las condiciones y mecánica laborativa impuestas al trabajador (debidamente acreditadas –

reitero- con los elementos de prueba aportados a la causa, en especial lo informado por el perito ingeniero en su dictamen de fs. 173/201), determinaron la existencia de la enfermedad detectada por el galeno y del daño acreditado, como exteriorización del esfuerzo previo al que se viera sometido y las posturas viciosas que debió adoptar a lo largo de la vinculación laboral, encontrándose ese ambiente y elementos de trabajo utilizados por el actor bajo la guarda de su empleadora –E.S.-, quien lejos de implementar algún remedio para disminuir los riesgos de su dependiente, los agravó atento a su actitud omisiva frente al riesgo creado –pues omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad, cfr. art. 75 de la L.C.T.-, en tanto –tal como puntualizó la Sra. Juez “a quo”- no surge demostrada la concreta entrega de elementos de protección personal, capacitación y medidas de seguridad pertinentes en el establecimiento donde se desempeñaba el accionante.

En tal marco, resulta insoslayable que habiendo quedado acreditado en autos que la afección incapacitante que padece el trabajador ha sido causada por las tareas que desempeñaba para la demandada (quien aprovechaba tales tareas y servicios del actor), pocas dudas se generan en torno a la Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX configuración del riesgo derivado de la actividad y ambiente de trabajo que intervino de manera directa en el proceso causal.

Desde dicha perspectiva, coincido con el criterio del pronunciamiento recurrido pues resulta insoslayable que la responsabilidad que cabe a la codemandada E.S. frente al actor es la que surge del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1.113 del Código Civil, toda vez que ésta era la empleadora del demandante y ostentaba la titularidad de la relación jurídica (y, por ende, era la que se beneficiaba económicamente con las labores de operario textil prestadas por aquél) y, en ese carácter, cabe atribuirle las consecuencias dañosas que pudieron haberse derivado de las cosas que se encontraban bajo su guarda. Máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o modo de empleos generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan (en similar sentido, ver autos “S., Walter José

c/Bregant S.R.L. y otros s/Accidente – Acción Civil”, S.D. Nº

19.421, del 30/05/2014, del registro de esta S. IX, entre otras). Además, “el riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros”

(cfr. citado precedente).

En similar orden de ideas, se ha expedido este Tribunal en un caso que guardaba puntos de conexión con el presente (ver autos “A.C.R. c/ Guia Laboral Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX S.R.L. y otros s/ accidente – acción civil”, S.D. N° 17.098 del 28/06/11, entre otros), al sostener que habida cuenta de haber intervenido directamente la empleadora en el sometimiento del trabajador al riesgo creado, no cabe sino responsabilizarla por las consecuencias dañosas derivadas de la actividad realizada.

Partiendo de tales premisas, pesaba sobre la codemandada E.S. –en su carácter de dueña o guardiana de la cosa riesgosa- la carga procesal de acreditar –a fin de eximirse de la responsabilidad que le cabe por aplicación de la referida norma- la configuración de alguno de los factores eximentes previstos en la misma (esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder). En efecto, según la doctrina sentada por el máximo Tribunal en las causas “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, del 21 de abril de 2009, y “R., M.A.c.áticos G.Y.S.. del 11 de julio de 2006, correspondía a la empleadora codemandada –para eximirse de responsabilidad- una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado.

Dicho esquema conceptual coincide con el que tuvo en miras la magistrada anterior para analizar y fundamentar la responsabilidad que, finalmente, atribuyó a la codemandada E.S., de conformidad con las previsiones del art. 1.113 del Código Civil, sin que ésta hubiera invocado ni acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, como factor excluyente de su responsabilidad, pues la queja bajo examen no se asienta ni respalda en este aspecto en ningún elemento de juicio válido del que surjan configurados tales extremos eximentes.

Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE...

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