Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Marzo de 2015, expediente CNT 037340/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 37340/2011 AZCONA DARIO MARTIRES c/ SEGURIDAD PROFESIONAL AMERICANA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 18 de marzo de 2015.- SD El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 401/408 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 416/422 (codemandada QBE Argentina A.R.T. S.A.) y 424/487 (actor), los cuales merecieron las respectivas réplicas (fs. 488/493 y 503/vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ver fs. 409 y 447, cuarto párrafo).

  2. ) Comienzo por dar tratamiento a los agravios formulados por la aseguradora de riesgos del trabajo demandada.

    Se agravia QBE Argentina A.R.T. S.A. en relación con la condena que le fue impuesta en los términos de la normativa del derecho común (art. 1.074 del Código Civil).

    Arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios- que A. sufrió un accidente de trabajo “in itinere” el 18/09/2008 en momentos en que se dirigía de su casa hacia su lugar de trabajo y fue interceptado por unas personas que con intención delictiva lo golpearon fuertemente en el rostro y en la cabeza, sufriendo politraumatismos varios, especialmente en el ojo izquierdo que quedó sin visión.

    El actor solicitó la reparación integral por las secuelas del aludido siniestro al invocar su favor distintas normas del Código Civil (arts. 1.109, 1.113 y 1.074 del Código Civil) a cuyo efecto articuló la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Asimismo solicitó en subsidio la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver demanda).

    El accidente del trabajo denominado “in itinere” no genera responsabilidad civil en el caso. En este sentido se ha dicho que “Las consecuencias del accidente "in itinere" solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales, y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil”. Asimismo, se señaló que “El hecho que, en el caso, se hubiese planteado la inconstitucionalidad de la ley 24557, carece de la trascendencia atribuida porque la invalidez Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA de la norma remite a la posibilidad de efectuar un reclamo en los términos del derecho común sólo cuando este ordenamiento declara resarcible el hecho traumático, y no en supuestos en los que se trata de un infortunio en el trayecto (F.G. Dictamen 44035 del 11/05/2007. Sala

    1. Expte. Nº 22610/06 "C., G.O. c/ Control y Seguridad S.A.

    y otro s/ Accidente-Ley 9688").

    Asimismo juzgo relevante remarcar que si se entendiera que el reclamo finca en una supuesta “mala praxis” de dicha codemandada ello no obedece más que a un problema de criterios médicos y es materia de otro proceso, porque frente a un supuesto como el que se plantea (proyección de culpa ajena), en materia extracontractual como no hay representación para actos ilícitos (arg. arts. 1869 y 1870, inc.1° C.Civil), la culpa del representante no compromete al representado y cuando actúan dependientes la situación está

    regida por el art. 1.704 del Código Civil.

    Ninguna de estas situaciones se da en el presente pleito. Esto más allá

    de que se aluda -como la apelante- a una mala atención de la aseguradora, o un alta prematura porque para establecer una responsabilidad derivada de un deber de contralor, es menester que se establezca previamente la responsabilidad del médico o de las instituciones prestadoras intervinientes, los cuales no fueron parte en estas actuaciones (S.D. N.º 21.456 del 23/09/2013 de esta Sala X dictada en los autos “Viva, D.A. c/Asociart S.A.

    Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- acción civil”).

    Ahora bien. La circunstancia que no se haya probado la responsabilidad en los términos del art. 1113 C. Civil, no exime a la aseguradora de responder dentro de los límites del contrato de afiliación vigente al momento del infortunio por un accidente laboral (encuadrable en las disposiciones del art. 6º de la L.R.T.) que, en definitiva, reconoció y cuyas consecuencias (incapacidad laborativa) han quedado acreditadas a través del peritaje médico producido en las actuaciones, el cual da cuenta que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 55,5 % (ver fs. 282/285: arts. 386 y 477 C.P.C.C.N.).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A.” ha dicho “…la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT. En efecto, es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la LRT origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc. 1), no se sigue que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley. De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, Fecha de firma: 18/03/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida del aseguramiento…”.

    Sobre tal base, resulta razonable modificar el fallo y condenar a la aseguradora de riesgos del trabajo a que responda por los montos asegurados y con el límite del respectivo contrato de afiliación de conformidad con lo previsto por la ley 24.557, pues su responsabilidad se funda en la existencia de la contratación con cobertura de riesgos del trabajo como factor objetivo de atribución y se circunscribe, exclusivamente, a las prestaciones derivadas de tal aseguramiento (ver S.D. Nº 16.126 de esta Sala X del 17/06/2008 en los autos “Amarilla, H.A. c/CiarrapicoS.A. s/accidente – acción civil”).

  3. ) Lo resuelto en el considerando precedente torna abstracto el tratamiento del planteo de la aseguradora...

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