Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente B 64578

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Kogan-de Lázzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., K., de L., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.578, "Azar, R.J. contra Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.J.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires solicitando se dejen sin efecto las resoluciones de fechas 27 de julio de 2001, mediante la cual denegó el beneficio de jubilación extraordinaria por invalidez y 28 de junio de 2002, por la cual rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra aquélla.

    Consecuentemente, solicita que se reconozca su incapacidad a la fecha de baja de la matrícula profesional y se ordene al organismo previsional a otorgar la citada prestación a la fecha en que se encontraba matriculado e ingresaba las cotizaciones correspondientes, con costas a la demandada.

    Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el apoderado de la Caja demandada, contesta demanda y solicita su rechazo. Subsidiariamente plantea la prescripción liberatoria de los haberes retroactivos.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, glosados los cuadernos de prueba de la parte actora y demandada y los alegatos presentados por ambas partes (fs. 27/133 y 134/135 vta.), la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Quien aquí acciona, controvierte los actos por los cuales se le denegó el beneficio de jubilación por invalidez.

    Para así hacerlo, sostiene principalmente que la conducta asumida por la Caja previsional demandada es arbitraria e irrazonable al considerar que a la fecha de producirse la incapacidad total y permanente no se encontraba matriculado.

    Relata que conforme surge de las actuaciones administrativas 6645/01 se matriculó en el Colegio de Martilleros el día 10 de noviembre de 1965 bajo el número 237 y se afilió a la Caja de Previsión con fecha 15 de diciembre de 1972.

    Indica que ello surge del expediente administrativo iniciado en el año 1988 al solicitar una prestación por incapacidad temporaria, la cual fuera denegada.

    Señala que en el año 2001 peticionó la jubilación extraordinaria por invalidez, acompañando certificados médicos que acreditarían la incapacidad que padecía.

    Pone de relieve que en las actuaciones administrativas obra el certificado expedido por el doctor F., que indica que fue atendido desde el 21 de junio de 1991 con síndrome depresivo, crisis hipertensiva, extendiéndose la primera dolencia hasta el año 1993. Añade que allí también se explicita que su enfermedad se agudiza a raíz de la enfermedad de su madre, a la que tenía a su cargo y cuidado, y que esa situación le impidió trabajar.

    Agrega que también obra agregado un certificado médico extendido por un oftalmólogo de fecha 17 de abril de 2001.

    Expresa que la Junta Médica practicada por la Caja previsional demandada con fecha 10 de mayo de 2001 indica que en el año 1991 comienza con síndrome depresivo, hipertensión arterial y dislipemia con tratamiento psiquiátrico hasta el año 1993. También en dicha oportunidad se le requirió exámenes médicos.

    Añade que ante ello se agregaron las pruebas requeridas y que la doctora S. informa que atendía a su madre, que la misma estaba incapacitada y que esta situación lo sumió en un estado depresivo crónico que se intensificó luego de la muerte de su progenitora producida en el año 1997.

    Manifiesta que esa situación lo alejó completamente de sus tareas habituales, continuó depresivo, con dificultades para desempeñar cualquier tipo de tareas.

    Refiere que acompañó certificado médico de la doctora S., de especialidad cardióloga, quien le diagnostica http moderada e hipercolesterolemia severa.

    Expresa que luego de ello, la Junta Médica con fecha 14 de junio de 2001 dictamina que no amerita incapacidad invalidante y luego se dicta la resolución denegatoria con fecha 27 de julio de 2001 conforme al art. 15 de la ley 7014.

    Señala que con fecha 17 de agosto de 2001 solicita se revea la mencionada decisión y acompaña certificado médico extendido por el doctor B., en el cual se se consigna que a raíz del fallecimiento de su madre acaecido en el año 1997 se agrava su enfermedad, encontrándose incapacitado en grado invalidante en un porcentaje mayor al 70% en forma permanente y que no se prevé recuperación.

    Precisa que se agregó a las actuaciones administrativas certificado médico expedido por el doctor C. quien aconseja el retiro de sus tareas habituales y que padece una incapacidad en grado invalidante superior al 70%.

    Puntualiza que nuevamente el cuerpo médico de la Caja de Previsión dictamina que su poderdante no amerita incapacidad invalidante para el ejercicio de la profesión.

    Indica que impugna la resolución de fecha 27 de julio del año 2001, y que la Junta Médica el 14 de marzo de 2002 determina que es portador de un síndrome reactivo en período de estado grave, que se encuentra incapacitado laboralmente en forma total y permanente por patología psiquiátrica, incapacidad visual leve e hipertensión habitual, todo lo cual representa una incapacidad del 70 % total y permanente.

    No obstante ello, manifiesta que mediante resolución de fecha 28 de junio de 2002 se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto en atención a que entre la fecha de conclusión del ejercicio profesional y el momento en que se produjo la incapacidad total y permanente transcurrieron muchos años, no existiendo contemporaneidad entre la producción del hecho mórbido y el ejercicio profesional del interesado, ya que no se encontraba en ejercicio profesional, requisito esencial para la procedencia del beneficio solicitado.

    Aduce que los actos impugnados vulneran sus derechos amparados por la legislación vigente, por la Constitución nacional y provincial y por la jurisprudencia tanto del más alto Tribunal como de esta Corte al prescindir del concepto de incapacidad de ganancia, que dentro de ella quedan comprendidos los casos en los que el porcentaje invalidante del 66% no se alcance, se puede considerar incapacitante en virtud de las especiales condiciones económicas y sociales dentro de los cuales desempeñó su actividad, siendo dificultosa su reinserción en el mercado laboral.

    Alega que su incapacidad laboral debe considerarse en grado invalidante a la fecha en que existía contemporaneidad con el ingreso de los aportes previsionales y/o la vigencia de la matrícula, debiéndose tener presente que la fecha que realizó su última operación comercial fue en el año 1990 y sobre la cual aportó el 6 % sobre sus honorarios o comisión.

    Destaca la regularidad y efectivo cumplimiento en el ingreso de los aportes registrados desde el año 1965 -fecha de matriculación- hasta la baja en la matrícula acaecido con fecha 30 de junio de 1993, a raíz de la suspensión de oficio, producida por la falta de pago y la situación invalidante en que se encontraba.

    Pone de relieve que el juicio médico no basta para establecer la incapacidad, ya que la misma debe analizarse a la luz de otros elementos de orden biológicos y socioeconómicos tendientes a determinar si existe la posibilidad efectiva de sustituir la actividad por otras compatibles con sus aptitudes personales y reinsertarse en el mercado laboral en virtud de las dolencias padecidas.

    Resalta que ha sido diagnosticado con síndrome reactivo en período de estado grave.

    Sostiene que las resoluciones administrativas impugnadas resultan arbitrarias e irrazonables en cuanto se fundaron en dictámenes que apreciaron la incapacidad sólo en datos de origen mórbido o patológico, sin entrar a considerar su edad -61 años-, estado de salud, capacidad intelectual y concretas posibilidades de reinsertarse en el mercado libre de trabajo.

    Agrega que es imposible su reintegro y/o el desempeño de otras actividades laborales en atención al diagnóstico determinado por la Junta Médica de la Caja de Previsión y por los médicos particulares que lo atienden.

    Cita en apoyo de los argumentos aludidos precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que las leyes previsionales deben interpretarse teniendo en cuenta los fines que han determinado su sanción.

  5. A su turno, el apoderado de la Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, luego de efectuar una negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda así como de la autenticidad de la documentación agregada, manifiesta que con fecha 10 de abril de 2001 el actor solicitó el beneficio de jubilación extraordinario por invalidez que se encuentra previsto en el art. 15 de la ley 7014.

    Indica que adjuntó dos certificados médicos, uno extendido por el doctor A. delF. quien certificó haberlo atendido, del 21-VI-1991, con un síndrome depresivo, crisis hipertensiva y dislipemia, aclarando que la primera se extendió hasta principios de 1993 encontrándose impedido de trabajar y, el segundo, firmado por el doctor J.H. referido a su disminución visual.

    Señala que requerido informe al Área Registro y Fiscalización de Aportes surge que la actividad aportativa del accionante había culminado en marzo de 1990.

    Expresa que el colegio departamental respectivo -Junín- certifica que el actor había sido suspendido el 30 de junio de 1993, estado que se mantiene hasta la actualidad.

    Destaca que el período en que el actor se encontraba habilitado para ejercer la profesión fue desde su...

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