Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente Rc 96912 I

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 96.912 "Azar, J.D. contra F., P.M.. Consignación y Escrituración".

//Plata, 27 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. Mediante la providencia simple de fs. 473 se intimó a los actores a que, por imperativo del art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañen dos juegos de copias del escrito de contestación del recurso extraordinario federal inocado por la contraparte, bajo el apercibimiento contenido en la manda mencionada.

    Frente al incumplimiento dicho recaudo, corresponde hacer efectivo el apercibimiento de ley, teniendo por no presentado el escrito y ordenando su desglose y devolución al recurrente.

  2. Sentado lo anterior, en lo que respecta a la admisibilidad del recuso extraordinario federal interpuesto por los demandados contra el pronunciamiento de esta Corte que, por mayoría de fundamentos, hizo lugar al de inaplicabilidad de ley oportunamente deducido por la actora (fs. 439/448 vta. y 452/466 vta.), los recurrentes invocan la doctrina de la arbitrariedad y alegan afectación del derecho de propiedad (art. 17, Cons. nac.; fs. 458 vta. y sgtes.).

    En síntesis, controvierten el modo en que se ha dispuesto el cálculo de intereses en el fallo atacado, así como la falta de un adecuado tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad, señalando que existe reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal nacional que avala su pretensión, citando a tal efecto, el precedente "J. &J. de Argentina S.A. CEI c. Deutsche Bank S.A. s. Cumplimiento de contrato" (fs. 459/466).

  3. Al respecto corresponde señalar que si bien las cuestiones vinculadas con la interpretación y aplicación de las normas de emergencia económica pueden habilitar la vía prevista por el art. 14 de la ley 48 (cfr. C.S.J.N., Fallos: 308:249, 317:1447; v. también 327:516 y 2905, 328:3739, 330:2800 y 3593, 331:1040), lo cierto es que en el caso no se advierte que el fallo atacado haya dirimido el litigio en forma contraria a los derechos denunciados, condición necesaria para la admisibilidad del recurso en estudio, dado que a los fines de resolver los tópicos planteados se ha seguido el criterio establecido por la Corte nacional (arts. 14 y 15, ley 48; y 31, C.. nac.; cfr. C.S.J.N., Fallos: 148:62, 311:955).

    Por otra parte, en cuanto a las causales de arbitrariedad aducidas por los recurrentes, no se observa prima facie que se hayan formulado suficientes argumentos para demostrar su configuración (cfr. C.S.J.N., causas R.363.XLIV, sent. del 21-X-2008; C.1082.XLIII...

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