Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 077971/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., M.E.c.G., M.O. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 77.971/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que en la sentencia de fs. 336/344, el juez de grado admitió la demanda entablada y en su mérito condenó a M.O.G. y a A.A. a abonar al actor M.E.A. la suma de $ 1.520.000 más intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio e hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    La demanda se origina en el accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 23 de diciembre de 2012, en el que intervinieron el accionante a bordo de una motocicleta y el codemandado A.A. al mando de un automóvil Renault 9.

  2. Los agravios La sentencia fue apelada por la citada en garantía, que en su expresión de agravios de fs. 365/370 se queja de la responsabilidad achacada a sus asegurados y pide que se revoque la sentencia. En subsidio, se agravia de los montos fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño emergente, los cuales entiende que son excesivos, y de la tasa de interés dispuesta. La presentación fue contestada por la parte actora a fs. 372/374.

  3. Sobre la ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada deba juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960,

    Fecha de firma: 21/06/2019

    Alta en sistema: 13/01/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO

    nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7

    del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114,

    Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C.,

    La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la apelante.

  4. Responsabilidad El magistrado entendió que se demostró en autos la intervención del automóvil de la parte demandada, su calidad de embistente y la existencia de diversos daños en el accionante y declaró la responsabilidad de la parte demandada con fundamento en que el demandado no contaba con prioridad de paso en la intersección en la que se produjo el accidente y en que no se probó

    el hecho de la víctima invocado por la aseguradora.

    Esta última se agravia de la decisión del “a quo”, pues entiende que infringió el principio de congruencia. Argumenta que el accionante cargaba con la prueba de los hechos expuestos en su escrito inicial, que los mismos son inmodificables en el trámite del proceso y que el juez en ningún momento dio por probados los hechos invocados en la demanda, sino que se limitó a analizarlos a partir del relato de los testigos, quienes relataron en otros términos el acaecimiento del accidente, diverso del realizado por el actor.

    La mecánica del accidente resulta demostrada a partir del material probatorio producido, fundamentalmente de la causa que corre por cuerda y de los testimonios producidos a fs. 296/299 de las presentes actuaciones,

    que el juez valoró en la sentencia: se trató de un choque en una esquina entre la motocicleta y el automóvil mientras circulaban por calles perpendiculares. En consecuencia, de allí surgen acreditados, como hechos principales, la intervención del rodado vinculado a los accionados y los daños producidos al accionante, que Fecha de firma: 21/06/2019

    Alta en sistema: 13/01/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    son los requisitos sustantivos de la atribución de responsabilidad por el riesgo de las cosas (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).

    Ahora bien, es cierto que el relato de la parte actora difiere de los hechos probados en autos, porque se basa en que ambos vehículos circulaban por la misma arteria en direcciones opuestas. También lo es que la prueba acredita la versión del cruce de calles brindada por la demandada en su responde, excepto en cuanto al mayor adelanto de la moto en la encrucijada a que aluden los testigos que declararon a fs. 290/299, que parece estar confirmada por el impacto sobre la rodilla derecha del actor y la rotura de la luz de giro derecha de la moto (v. fs. 4 de la causa penal y fotografías de fs. 16/17). No existen otros elementos de convicción ni obra constancia alguna que desvirtúe lo que resulta de las consistentes declaraciones testimoniales y del lugar en que se observan los daños en ambos rodados. Tal circunstancia ubica al automotor como embistente de la moto sobre el lateral trasero derecho.

    No he de soslayar que, conforme indica el accionante, la regla de congruencia rige respecto de los tres elementos de la pretensión: los sujetos, el objeto y los hechos que dan origen al reclamo. La “causa petendi” no debe ser confundida con los argumentos de hecho expuestos por el actor ni,

    mucho menos, con la norma o normas jurídicas invocadas por éste. Se trata de la cuestión fáctica expuesta en los escritos constitutivos del proceso: ese sector de la realidad dentro del cual debe ser juzgado el caso. Por ello, el juez puede prescindir de los argumentos de hecho y jurídicos invocados por las partes para resolver el conflicto con fundamento en aquéllos otros que, a su criterio, resultan adecuados a los hechos comprobados en la causa y a las pretensiones expuestas por los litigantes (conf. De los Santos, M., “Principio de congruencia” en...

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