Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente P 125432

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 125.432, "A. ,J.N. . Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad en causa Nº 27.081 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mercedes, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Mercedes, mediante el pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2014, confirmó parcialmente la sentencia del Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil Nº 1 de ese departamento judicial que había condenado aJ.N.A. por resultar coautor del delito de homicidio doblemente agravado,criminis causay por cometerse con ensañamiento, a la pena de quince años de prisión -de cumplimiento efectivo-, con accesorias legales y sin costas, a la vez que dispuso mantener efectivas las medidas socioeducativas impuestas hasta tanto adquiriera firmeza el fallo, como su oportuna derivación a un establecimiento penal que el Poder Ejecutivo designara al efecto. En consecuencia, redujo el monto de la sanción impuesta fijándola en trece años de prisión -de cumplimiento efectivo-, con accesorias legales y sin costas en orden al mismo delito. Igualmente ordenó que se le brindara en el lugar de alojamiento, el debido tratamiento psiquiátrico-psicológico individual y el adecuado para su problemática adictiva a las sustancias estupefacientes, manteniendo efectivas las medidas socioeducativas aplicadas hasta tanto la presente adquiriera firmeza (fs. 13/34 del presente legajo y fs. 868/889 en relación con fs. 766/789, ambos del expte. principal).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor particular -doctor F.L.G.- dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 2/12 de este legajo), siendo sólo el primero de ellos concedido por el tribunal de alzada (fs. 56/57 vta., ib.).

Oído el señor S. General a fs. 63/71 vta. ibídem, dictada la providencia de autos (fs. 72, ib.), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor particular deJ.N.A. ?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El recurrente trae a conocimiento de esta Corte cuatro agravios.

    1. En primer término, con la cita de los arts. 342, 344, 351, 352, 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal, alegó el "[q]uebrantamiento de normas procesales" (fs. 3 vta.).

      Indicó que se opuso a la incorporación por lectura al debate de los informes médicos policiales, la pericia que corresponde a la doctora A. y la autopsia del doctor N., en el entendimiento que no pudo controlar dicha diligencia. Agregó que "la pericia de autopsia fue aprovechada y aportada por el sentenciante en perjuicio de [su] asistido". Hizo hincapié en la hora en que se produjo el fallecimiento de la víctima, realizando críticas a la doctora A. -en su informe de ampliación de autopsia- (fs. cit./4).

      Señaló que el tribunal de juicio "conjeturó sobre el abordaje, agonía y óbito de la mujer quedando grandes dudas y pocas certezas" (fs. 4 vta.).

      Se refirió a las sucesivas interrupciones que tuvo el debate e indicó que "la dilación lo tornó ineficaz [...] extralimitando el límite máximo [que] prevé el código ritual". También aludió a la nulidad planteada respecto al careo llevado a cabo en el debate, por haberse realizado se entiende- por video conferencia (fs. 5).

    2. En segundo lugar, bajo el título "[q]uebrantamiento [d]el régimen legal de pruebas", denunció la violación de los arts. 106, 210 y 373 del Código de Procedimiento Penal (fs. 5 vta.).

      Adujo que se acreditó la autoría del imputado "sobre la base de testimonios incongruentes, equívocos e indicios, lo que [...] no resulta suficiente para arribar al estado de convicción necesario para la reconstrucción de la realidad histórica no brindándose garantía de cómo ocurrieron los hechos" (fs. cit.).

      Aseveró que "se ha demostrado contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común y el conocimiento científico confrontándose en el debate, entre otros, los dichos de la familia A. con los testigosA. ,V. y el propioV. en su declaración informativa e indagatoria" (fs. 6).

    3. En el tercer embate -con cita del art. 18 de la Constitución nacional- alegó "[q]uebrantamiento de las normas constitucionales (fs. 8)".

      Arguyó que "[l]a sentencia de Cámara al transgredir el régimen de prueba, al invertir la carga probatoria en el proceso penal y apartarse de la lógica en la función de aplicar el derecho de prueba a los hechos de la causa, se constituye en una arbitrariedad negatoria del derecho de defensa en juicio" (fs. 8 vta.).

    4. Por último denunció la defensa "[q]uebrantamiento de normas penales", e invocó la aplicación errónea de los arts. 45, 80 incs. 2° y del Código Penal, ley 13.634 y 4 de la ley 22.278 (fs. 9).

      Sostuvo que quedó probada la dependencia psíquica y física deA. al uso de drogas, y que "resulta altamente arbitrario que la Cámara no haya ponderado la eximente impetrada al momento de cometer el hecho para luego dar la razón y padecimiento a las drogas y que, concomitantemente a la pena a aplicarse, se le brinde un tratamiento -de base psiquiátrico-psicológico individual- que pueda paliar la problemática adictiva" (fs. 9 vta.).

      Seguidamente señaló que ela quo"no ha advertido que se encuentra altamente vulnerada la salud del joven, llevando a la necesidad de aplicar medidas de protección tendiente[s] a restablecer los derechos vulnerados en particular los atinentes a su estado psicofísico y soslayando todo tipo de prisionización que [...] resulta injusta y desequilibrada" (fs. 10).

      Indicó además, en cuanto a la agravante ensañamiento que "el modo de comisión del homicidio no puede por sí sólo perfeccionar la calificante en cuestión; debe confluir para ello el elemento subjetivo; tampoco se da el agravante [...] pese al número de golpes, el lapso de castigo y la indefensión de la víctima, por no darse los caracteres objetivos, ni subjetivos..." (fs. cit.).

      En cuanto a la alevosía sostuvo que no se configura "si el ataque se produce como consecuencia de una alteración emocional momentánea de ánimo, de un impulso espontáneo o una reacción automática fundada en la actitud de la víctima inmediatamente anterior al hecho", por lo que -a su entender- falta el elemento subjetivo (fs. 10 vta.).

      Finalmente, citó el art. 4 de la ley 22.278 y sostuvo que la decisión de la Cámara ha sido contraria a los tratados internacionales (fs. 11).

  2. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General -fs. 63/71 vta.-, en cuanto aconseja el rechazo del recurso.

  3. a. En efecto, el contenido de la impugnación, amén de constituir -en esencia- una mera reedición de los agravios llevados a conocimiento de la Cámara por parte de su defensor particular -v. fs. 1/6 del legajo 545/14 que corre por cuerda al presente-, se advierte que los planteos ahora traídos ante esta Corte se vinculan a cuestiones procesales, de hecho y prueba que, como es sabido, no son propios del ámbito de conocimiento de esta Corte, salvo supuestos excepcionales que no se evidencian en el caso (conf. P. 81.789, sent. del 13/V/2009; P. 105.012, sent. del 15/VI/2011; P. 102.300, sent. del 30/XI/2011; P. 97.262, sent. del 28/XII/2011; P. 110.446, sent. del 18/IV/2012; P. 109.534, sent. del 3/V/2012; P. 109.476, sent. del 22/VIII/2012; P. 102.196, sent. del 14/XI/2012 ; P. 113.916, sent. del 20/III/2013; e./o.) -doct. art. 494 del Código de Procedimiento Penal-.

    Además de ello, no es sólo el mero hecho de la reedición en sí y el carácter de los...

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