Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 051572/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.51572/2011/ CA2-CA1

AUTOS: “A.J.C.A.C./ SEGURIDAD CONO SUR

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de la reparación integral fundada en normas del derecho común que repare las derivaciones dañosas que le habrían provocado al actor el ambiente laboral. Para así decidir dijo, en cuanto al reclamo fundado en el derecho común, que no se describió con claridad al demandar que interviniese alguna cosa riesgosa que habilitase la responsabilidad fundada en el artículo 1.113 CC o el incumplimiento de normas de seguridad e higiene que tornase aplicable una imputación según el artículo 1.074 CC. La magistrada argumentó que su conclusión se reforzaba “por la ausencia de prueba en la causa” porque, en su tesis, el testimonio de Dos Santos no era eficaz por tener juicio pendiente con las demandadas, y, con respecto al de A., consideró que era insuficiente para el esclarecimiento de la cuestión.

    Por otro lado, la Sra. Jueza afirmó que el Sr. A. trabajó poco más de dos años y que la insuficiencia renal, coronaria y los problemas de lumbalgia no guardan relación causal ni concausal con la incapacidad detectada por la perita médica, ni siquiera en el marco del régimen tarifado de la ley 24.557.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    No obstante, impuso las costas en el orden causado afirmando que el actor pudo considerarse con mejor derecho para litigar.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria fs. 602/608, la que fue respondida por SECURITAS ARGENTINA SA y SEGURIDAD CONO SUR SA. (actual SECURITAS SUR SA –fs. 693), mientras que GALENO ART SA guardó

    silencio al traslado de los agravios.

  3. Recuerdo que J.C.A.A., nacido el 04.01.1955, se desempeñó como vigilador general para la codemandada SEGURIDAD CONO SUR SA desde el 21.01.2008 hasta el 07.05.2010 en que fue despedido. Sostuvo que el ambiente de trabajo no era bueno pues debía permanecer parado muchas horas a fin de cumplir con las tareas de vigilancia encomendadas. Asimismo señaló que en el mes de mayo de 2010,

    mientras se encontraba efectuando sus tareas habituales de vigilancia, al agacharse para levantar algo del piso, sintió un fuerte tirón en la espalda.

    Dijo además que a mediados de 2009 comenzó a experimentar distintos problemas de salud y estrés.

    Pretende en estos autos, el pago de una reparación integral con fundamento en normas de derecho común (arts. 1.113 y 1.074 CC)

    postulando el incumplimiento de la aseguradora a sus deberes de prevención en materia de riesgos del trabajo. En subsidio peticiona el pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557.

    La perita médica designada de oficio, Dra. O., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó a fs. 398/400 que el Sr. AYUP presenta secuela de infarto del miocardio recuperado, con isquemia residual y/o trastornos hemodinámicos secuela de necrosis de cara anteroseptal, y EPOC con antecedente de tabaquismo (llegó a fumar 40 cigarrillos diarios) (fs. 440)

    que le provoca una incapacidad del 80% de la t. o., y expreso que pueden Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    tener nexo concausal con el tipo de tareas (fs. 400 punto c), no pudiendo discriminar qué porcentaje podría vincularse con el ámbito laboral de los factores ajenos al mismo (fs. 440vta punto 8). En el plano psíquico, la experta constató timia displacentera, fascies ansiosa y depresiva compatible con un cuadro de Reacción Vivencial Anormal de tipo depresiva grado II que le genera una incapacidad del 5% de la t. o. De esta manera, concluyó que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 85% de la t. o. de acuerdo al baremo del Decreto 659/96.

    Dicho informe fue impugnado por las partes a fs. 419, 420, 422 y 424 y las observaciones fueron respondidas por la experta a fs. 440, donde ratificó lo informado.

    III.-Respecto de la enfermedad profesional denunciada, observo que el trabajador expresó que las dolencias coronarias y cardíacas asociadas a episodios de infarto que presenta son producto del ambiente laboral, de los malos tratos por parte de superiores y de las tareas desplegadas para la empleadora. Asimismo, manifestó que, para efectuar sus tareas de vigilancia, debía estar parado por largas horas sin posibilidad de descansos, ni relevos, sin poder ir al sanitario, sumado a la situación de estrés constante por problemas con los superiores (fs.17/vta.), cuestiones éstas que considero surgieron acreditadas en el presente. En este sentido y,

    ante todo, no puede ser fundamento del rechazo de una pretensión que la demanda no sea lo suficientemente clara en la exposición de los hechos porque, de ser eso así, la judicatura laboral debió advertirlo al inicio e intimar al demandante a superar tal insuficiencia (arts.65 y 67, ley 18.345). Se trata de la aplicación del principio protectorio de base constitucional (art.14 bis,

    CN) trasladado al ordenamiento procesal. El proceso laboral justamente excluye la excepción de defecto legal –admisible en el procedimiento civil y comercial- porque faculta a la judicatura a realizar un examen inicial de la demanda. Luego, si se le dio curso formal a una demanda, no es ajustado a derecho, al menos como principio general, pretender fundar el rechazo de la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    pretensión en aspectos adjetivos tales como los relativos a la ausencia de fundamentación fáctica suficiente y corresponde en consecuencia que el tribunal analice el fondo de la cuestión.

    Dicho esto, señalo que, las testificales de Dos Santos y A. (fs. 323 y 325), dan cuenta de las características del ambiente de trabajo como posible factor generador de la minusvalía psicofísica constatada por la perita médica. El primero –ex compañero de trabajo- expresó que le informaron que el actor tuvo una discusión con el sr. M., jefe del servicio y a raíz de eso un infarto; que luego a la semana volvió a trabajar, que el actor hacía tareas de vigilancia en un puesto fijo o en rondas, en turnos rotativos, 4 días de día, 2 francos y 4 días de noche de 12 horas, que lo sabe porque el dicente tenía el mismo régimen de trabajo, que el actor se descompensó de salud, que no sabe si recibió asistencia, pero que lo vio sentado en una silla hasta el momento en que finalizó la jornada de trabajo,

    que algunos compañeros lo querían llevar hasta su domicilio, que lo sabe porque él estaba en el puesto de adelante, que escuchó que discutió con el sr. M. por unos repuestos rulemanes y el sr. M. le dijo que tenía que hacer lo que le decía si quería seguir trabajando, que tenía que aceptar porque por la edad no lo iban a tomar en ningún lado pero el actor se negaba, todo en voz alta, que tenía que sacar, agarrar, estar de acuerdo con eso de los rulemanes, que tenía que robar con el sr. M., y a raíz de eso,

    el actor se descompuso. Agregó que tenían puestos fijos, que carecían de baño y de agua, que se podía acceder a eso pidiendo un relevo, el cual mayormente demoraba muchísimo para que fuera, que eran 5 o 6 las personas de seguridad que estaban en la empresa. Por su parte, A., ex compañero de trabajo, señaló que trabajaban 12 horas y feriados, que no tenían luz, agua, ni baño, que estaban con camiones estacionados con olor a pollo, que eran condiciones infrahumanas con ningún lugar apto para estar,

    que cuidaban unos tanques de combustible que pertenecían a YPF y tenían que estar alertas las 24 hs porque era una zona bastante peligrosa, debían estar recorriendo, parados, sin garita ni sitio para sentarse, que cualquier Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    reclamo o queja recibían una represión o un “mandá el telegrama de renuncia”, que el actor también hizo reclamos, que se descomponía y muchas veces hizo reclamos al supervisor para pedir un baño químico o garita con instalaciones de luz avisando que peligraba su salud y la respuesta era de oídos sordos, que estos reclamos se asentaban en un libro de actas.

    1. tales declaraciones a la luz de la sana crítica,

    observo que ambos testigos dan cuenta de las características del ambiente de trabajo y las condiciones en que los vigiladores prestaban servicios, es decir, parados varias horas a la intemperie, sin baño ni garita y que para acceder al sanitario debían pedir un relevo que demoraba demasiado.

    Respecto de los malos tratos denunciados, el testigo D.S. dijo saber que el actor discutió con un superior y que luego le dio un infarto,

    circunstancia que, aunque no la presenció, dijo saberlo por dichos de terceros y ambos declarantes dejaron entrever que tampoco se podía...

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