Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Junio de 2016, expediente CNT 015763/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 15763/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78445 AUTOS: “AYUNTA, P.L. c/ SEGOBIA, R.M. y otro s/

ACCIDENTE ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apelan los dos sujetos que componen la parte demandada y por la regulación de los honorarios lo hace la perito contadora y médico.

En primer término, el empleador sostiene en su tesis recursiva que el a quo valoró como prueba una declaración testimonial de una persona que no fue citada como testigo en la presente causa, no obstante aclarar que este supuesto testigo había referido la fecha del accidente sufrido por la actora distinta a la oportunamente denunciada en el escrito inaugural, en tanto la trabajadora refiere haber sufrido un accidente el día 28/06/2009 y el testimonio brindado a la ART en el marco de su investigación del hecho expresa que fue el 21/08/2009, es decir casi dos meses después.

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la documentación agregada a la causa mediante oficio emitido por Consolidar a fs.

188/215 como medio de prueba requerido, ha sido conocido por las partes en el proceso, debiendo ser receptado por el juez de grado al momento de emitir sus fundamentos. Así, las constancias que surgen del informe elevado por Investigación y Verificación de Siniestros S.A. a Consolidar ART S.A. surge que con fecha 21/08/2009 –esa empresa- se comunicó con un testigo presencial del hecho a su número telefónico quien informó que el 28/06/2009 sufrió un accidente de trabajo mientras baldeaba la escalera del primer piso del hotel.

Asimismo surge que el centro de atención médica fue el Sanatorio Güemes al cual ingresó por obra social el día 29/06/2009 y que consideran el rechazo del siniestro por cuanto, si bien fue un accidente de trabajo, no ocurrió en un día laborable de la trabajadora, según lo informado por el empleador de la misma (ver fs.

206/207).

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20563933#156096063#20160622111321510 Sin embargo, de una atenta lectura de la resolución atacada surge que los fundamentos del Sr. Juez de la anterior instancia se centraron en que, no obstante la manifestación realizada por el empleador de que el supuesto acontecimiento se habría producido un día domingo y que la actora no cumplía funciones ese día, lo cierto es que estando en mejores condiciones para rebatir las afirmaciones de la actora respecto al accidente de trabajo, no lo hizo por ningún medio de prueba a su alcance. En consecuencia, si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, y hace alusión a hechos posteriores a la fecha del accidente –corroborado por la propia ART como acaecido el 28/06/2009 y no en agosto como pretende el quejoso- lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas en origen, ciñéndose a explicar la toma del establecimiento de fecha 03/08/2009. Por ello, técnicamente, los agravios expresados en primer y segundo término se encuentran desiertos (artículo 116 LO).

Solo a mayor abundamiento, el empleador debe responder en términos de la obligación de seguridad contractual que pesa sobre todo contratante que es capaz de organizar la economía contractual, máxime si consideramos la tesis expuesta por la CSJN a partir de lo resuelto en la causa “Mosca, H.A. c/

Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007, que establece como factor de atribución autónomo y objetivo a las normas de los artículos 1198 del Código Civil y 42 de la Constitución Nacional, criterio que es necesariamente aplicable al contrato de trabajo.

El primero de ellos, en la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte, en relación con la ley 23.184, el deber de seguridad que establecía el artículo 75 RCT “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En consecuencia su derogación no afecta la vigencia de la norma general del artículo 1198 si se considera inconstitucional la norma de la ley 24.557 que así lo propicia. A los fines de determinar el juicio de igualdad que precede al análisis de la constitucionalidad de la norma, es necesario establecer cuál sería la situación del trabajador si la norma especial no existiera. En el caso, el trabajador estaría comprendido en el supuesto genérico del artículo 1198 del Código Civil. Lo mismo debe sostenerse frente a la derogación de la obligación de seguridad que establecía específicamente la norma del artículo 75 RCT en su redacción anterior a la ley 24.557.

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20563933#156096063#20160622111321510 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Como señala la Corte respecto de esta norma genérica del artículo 1198 del Código Civil (que le permite omitir que el hecho ocurrió fuera del estadio como exige la ley 23.184):

En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.

En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo...

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