AYROLLES, VICTOR ARNALDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 16 Febrero 2023 |
Número de expediente | FLP 033317/2014/CA002 |
Número de registro | 632 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 16 de febrero de 2023.
AUTOS Y VISTOS: estos autos N° 33317/2014 caratulados “AYROLLES, V.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”,
procedente del Juzgado Federal N°4 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
Llega el expediente digital a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia de fs. 241/247, que declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426,
ordenando que dicha norma deberá comenzar a aplicarse a partir del incremento correspondiente al mensual septiembre de 2018,
siendo los anteriores, alcanzados por la movilidad dispuesta en la ley 26.417; así mismo declaro la inconstitucionalidad de los Decretos 163, 495, 692, y 899, todos del año 2020, del Poder Ejecutivo Nacional, y en su consecuencia, ordenando se apliquen los índices de movilidad previstos por la ley 27.426,
hasta el 01/03/2021. Ordeno practicar nueva liquidación,
dispuso la aplicación de la Tasa de interés Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a las diferencias resultantes a los cálculos fijados, desde que cada suma es debida, y hasta su efectivo pago; e Impuso las costas a la demandada vencida.
La recurrente se agravia en lo sustancial de: a) la aplicación de la Ley 26417 y Constitucionalidad del art. 2 de la ley 27426; b) constitucionalidad de la ley n° 27.541 y de los decretos n° 163/2020, n° 495/2020, n° 692/2020, y n°
899/2020.
En primer lugar, considera que se introdujeron las inconstitucionalidades en forma extemporánea al hacerle lugar Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
al tratamiento del planteo de la actora, ya que considera que se las estaría incluyendo en el objeto del proceso en contradicción manifiesta con el principio dispositivo y de preclusión procesal.
Plantea la demandada que la cuestión fundamental en los presentes es, determinar la vigencia temporal de dos disposiciones: la ley N° 26.417 y la ley N° 27.426.
Sostiene que la ley N° 27.426 no es retroactiva, su vigencia temporal no abarca las consecuencias consumadas bajo la vigencia de la ley anterior (el ajuste devengado en septiembre de 2017 y anteriores); sino que aplica a las consecuencias aún no cumplidas al momento de su entrada en vigencia (el ajuste correspondiente a marzo de 2018).
Asimismo, manifiesta que resulta a todas luces errado el planteo efectuado por la actora, ya que los derechos se reconocen y ejercen conforme el alcance y el límite temporal que el legislador delimita, y es por lo expuesto precedentemente que no corresponde la aplicación de la Ley N°
26417, sino la aplicación del art. 2 de la ley 27.426, el cual a la luz de lo analizado resulta constitucional y aplicable al caso que nos ocupa.
Por otro lado, resalta que en cuanto al planteo de inaplicabilidad de los Decretos 163/20, 495/20, 542/20
efectuado por la actora, corresponde rechazarlo.
Señala que la actora pretende que el juez modifique una decisión de política previsional no justiciable por tratarse de una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia; lo que constituye una legislación de emergencia que refleja un estado Fecha de firma: 16/02/2023
Alta en sistema: 17/02/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
de necesidad y fueron dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de dicha situación originada por la pandemia declarada.
En tal sentido, afirma que la justicia no puede revisar la decisión adoptada en una situación de emergencia ni la oportunidad de las medidas que aquel elija para remediar aquellas circunstancias, siempre que los medios arbitrados,
como en este caso, resulten razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos, siendo evidente que tales móviles no se encuentran presentes en la norma que se cuestiona.
Continúa diciendo que no hay supresión de derechos, sino que transitoriamente se suspendió la movilidad en los términos del artículo 32 de la ley 24.241 y se ordenó al Poder Ejecutivo fijar trimestralmente el incremento de haberes previsionales dentro de parámetros razonables y por un plazo determinado, debiendo convocar una comisión para proyectar una modificación normativa en relación con la movilidad.
Concluye que el accionar del ente previsional no puede ser considerado inconstitucional y que la pretensión de la parte actora sea analizada en el marco de la emergencia en materia previsional declarada por la ley 27.541, sin perder de vista la finalidad social y el interés público comprometido.
Enfatiza que las medidas que establecen los decretos en cuestión son temporarias y resultan necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la situación que se atiende y los derechos que se preservan, no existiendo en este contexto argumentos que avalen las...
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