Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2015, expediente CAF 054591/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 54591/2014 AYRES FACTURING SA c/ EN-AFIP-DGI s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de julio de 2015.AMD Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y G.F.T. dijeron:

VISTO; CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa Ayres Factoring SA (que se dedica por cuenta propia y/o asociada a terceros, a actividades financieras y de inversión) interpuso acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, en concordancia con la Ley Nº

    16.986, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en cuanto a que mediante su accionar manifiestamente arbitrario, sin notificar, ni informar y sin otorgar ningún tipo de fundamentación legal, dispuso la cancelación de oficio de su Clave Única Tributaria (C.U.I.T.), situación que comprende una restricción y lesión al derecho que le reconoce el artículo 14 de la Constitución Nacional de trabajar y ejercer industria lícita, causándole ello un irreparable perjuicio.

    En consecuencia, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP Nº 3358/2012, por ser esta la norma legal invocada por la AFIP en su sistema registral para informar la cancelación de la C.U.I.T.

    Dentro del texto legal enunciado y hasta tanto recaiga sentencia en estas actuaciones, solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene a la AFIP la urgente activación de su C.U.I.T., para que pueda seguir operando comercialmente, y se refleje tal circunstancia en el padrón de contribuyentes de la AFIP, permitiéndole de este modo emitir la correspondiente constancia de inscripción.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostuvo que se encuentra suficientemente acreditado, en tanto a que no solo de manera arbitraria e ilegal se le ha vedado la posibilidad de Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G. FEDRIANI trabajar y ejercer industria lícita, sino que se acompañaron los comprobantes del cumplimiento de diversos requerimientos solicitados por la demandada, sin obtener respuesta alguna.

    En torno al peligro en la demora, sostuvo que no puede ejercer ningún tipo de actividad comercial hasta tanto no cuente con la correspondiente C.U.I.T., lo que inevitablemente la llevaría a una paralización económica y a un consecuente daño irreparable en el negocio seguido por la empresa.

  2. Que la señora jueza de la instancia anterior, por decisión de fs. 106 y vta., rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así decidir, sostuvo que la admisión de la cautela requerida importaría tanto como conceder al amparista aquello que resulta ser la pretensión de fondo, vaciando de contenido a la acción principal. Tampoco encontró suficientemente acreditado el peligro en la demora, en virtud de que la sumarísima vía elegida por el actor y el estado avanzado de la causa, no conllevan a la existencia de un perjuicio irreparable que torne ilusoria la futura sentencia.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 108/117.

  4. Que, inicialmente, cabe recordar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos:329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 (expte. 12042-36/05)-”, del 9/09/2010).

    Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V A lo precedentemente expuesto, corresponde añadir que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y su correlativa ejecutoriedad, consagrada en el art.

    12 de la ley 19.549, constituye un requisito ineludible para admitir la pertinencia de medidas cautelares contra tales decisiones, la comprobación –aún en términos meramente preliminares- de la probable concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad que deba ser revisado por el poder jurisdiccional. Por tal motivo, se exige una mayor prudencia en el examen de los recaudos relativos a su admisibilidad (cf.

    Fallos: 310:1928 y sus citas).

  5. ...

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