Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Abril de 2018, expediente COM 013405/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diez días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “A.G.O. Y OTROS CONTRA SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. SOBRE ORDINARIO”, E.. N°

13405/2015 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 545/60?

La D.A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. G.O.A. y M.G.B. (en adelante, “A.” y “Barraza”) iniciaron demanda por derecho propio y en representación de sus hijas –en ese entonces menores de edad- V.C.A. (en adelante, “V.”) y C.S.A. (en adelante, “C.”) contra Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (en adelante, “Sancor Ltda.”) a fin de obtener el cobro de $ 435.090 más intereses y costas.

    Manifestaron que contrataron con la defendida un seguro automotor (instrumentado mediante la póliza nro. 003404164-5310498)

    sobre el vehículo Dominio GJV 474 y otro por accidentes personales (póliza nro. 2217602-350433).

    Dijeron que poseían asistencia al viajero bajo el nro. 3404164/0 de Ibero Asistencia SA brindado por la compañía de seguros.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26972863#203048138#20180409112545878 Poder Judicial de la Nación Relataron que el 1ro. de agosto de 2014 sufrieron un accidente en la intersección de las rutas B24 y 5 en la región de Antofagasta, Pcia. de Tocopilla, Chile.

    Expresaron que como consecuencia del siniestro, A. perdió la conciencia y B., V., C. y otra persona que se encontraba dentro del auto, tuvieron contusiones, hematomas y golpes.

    Expusieron que la demandada no prestó la mínima asistencia médica o de traslado.

    Refirieron que fueron derivados a un hospital zonal y luego trasladados a otro nosocomio donde permanecieron internados durante cuatro días. Añadieron que no les daban el alta del lugar, si no abonaban los gastos.

    USO OFICIAL Señalaron que los menores fueron hospedados en un lugar proporcionado por los bomberos que los socorrieron y que realizaban viajes de 70 km. para visitarlos en el hospital.

    Indicaron que la accionada –pese a los infructuosos reclamos realizados- no sufragó nada y que por ello todos los gastos fueron abonados con la ayuda económica de sus amigos.

    Resaltaron que si bien la compañía de seguros pretendía que se quedaran en Chile para entregar el auto, las órdenes de los médicos indicaban lo contrario. Por ello, regresaron a Buenos Aires en avión.

    Pusieron de relieve que cuando arribaron al país, fueron atendidos en los Sanatorios de “La Trinidad” y “Dupuytren”. Añadieron que B. fue internada una semana por un hematoma en el estómago y A. fue intervenido quirúrgicamente de la clavícula.

    Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26972863#203048138#20180409112545878 Poder Judicial de la Nación Explicaron que la denuncia del siniestro se efectuó el 4/8/14 y que el 2/9/14 la compañía les requirió que comunicasen el lugar y la fecha para poner a disposición el auto.

    Destacaron que la información fue brindada mediante CD del 23/9/14 y que medió aceptación tácita del siniestro.

    Reclamaron las sumas de $ 76.800 (pago de la póliza), $ 50.000 (lucro cesante), $ 15.000 (gastos), $ 140.000 (daño moral), $ 120.000 (gastos médicos) y $ 34.090 (gastos de traslado).

    Ofrecieron pruebas y fundaron en derecho su pretensión.

  2. A fs. 106/17 Sancor Ltda. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de USO OFICIAL inicio.

    Reconoció los contratos de seguro por responsabilidad civil y accidentes personales.

    Resaltó que surgía del intercambio epistolar que los actores no habían cumplido con su carga de informar lugar y fecha en que pondrían a disposición el automóvil para verificar los daños.

    Destacó que el incumplimiento no le era imputable y que no hubo mora de su parte, porque el plazo para expedirse estaba suspendido.

    Sostuvo que el cumplimiento de la carga de los actores hubiese permitido investigar el siniestro y de corresponder, abonarlo.

    Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.

    1. La sentencia de primera instancia.

      A fs. 545/60 el a quo dictó sentencia. Hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a Sancor Ltda. a pagar a los actores la suma de $

      Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26972863#203048138#20180409112545878 Poder Judicial de la Nación 151.800 ($ 121.800: A.; $ 20.000: B.; $ 5.000: V. y $ 5.000:

      C.. Impuso las costas a la vencida.

      El juez sostuvo que hubo aceptación tácita del siniestro conforme lo dispuesto en los arts. 49 y 56 LS.

      Señaló que: (i) surgía de la pericia contable que el siniestro fue denunciado el 4/8/14; (ii) ambas partes eran contestes en cuanto a que la aseguradora solicitó el 2/9/14 información acerca del lugar y fecha para disponer del auto a fin de realizar la inspección ocular; (iii) dicha carga fue cumplida por los actores mediante la CD de fs. 166 y (iv) la accionada guardó

      silencio, es decir que nunca se expidió sobre la aceptación o rechazo del siniestro.

      Juzgó que si bien el asegurador al solicitar información USO OFICIAL complementaria o documentación interrumpía el plazo del art. 56 LS, una vez brindada ésta, se reanudaba el término para pronunciarse.

      Ponderó que la ausencia de contestación por parte de Sancor Ltda.

      a la misiva de los actores, determinó la carencia de eficacia de la suspensión dispuesta en la CD del 2/9/14.

      Sostuvo que no había plazo específico en la Ley de Seguros para que los accionantes aportaran la información requerida. Subrayó que ni siquiera dicho término fue fijado en la CD que Sancor Ltda. remitiera a los actores.

      Seguidamente, efectuó un análisis de los rubros reclamados.

      Admitió la indemnización por incumplimiento de pago de cobertura, privación de uso y gastos médicos. Rechazó los reclamos por restantes gastos y daño moral.

    2. Los recursos.

      Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26972863#203048138#20180409112545878 Poder Judicial de la Nación A fs. 562 apelaron A. y B.. Su recurso fue concedido libremente a fs. 563.

      De su lado, la demandada apeló a fs. 566 y su recurso fue concedido libremente a fs. 567.

      Los fundamentos de A. y B. corren a fs. 581/4 y fueron contestados por Sancor Ltda. a fs. 594. Por su parte, la accionada expresó

      agravios a fs. 587/9, que merecieron respuesta a fs. 591/2.

      A fs. 599 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 600.

    3. Los agravios.

      Los actores se agravian: i) del rechazo de los rubros: gastos generales, gastos de traslado y daño moral y ii) del quantum asignado a los USO OFICIAL gastos médicos.

      Las quejas de la accionada transcurren por los siguientes carriles: i) no medió aceptación tácita del siniestro, ii) para resolver la cuestión objeto de debate deben meritarse las pólizas de automotor y la de accidentes personales y iii) son improcedentes los rubros privación de uso y gastos médicos.

      Además, A. y B. solicitaron en la contestación de agravios la imposición de una multa por temeridad y malicia (v. fs. 591/2, en especial pto. b).

    4. La solución.

  3. Aclaro, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26972863#203048138#20180409112545878 Poder Judicial de la Nación Energía Atómica", del 13/11/1986; ídem "S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas", del 12/2/1987; bis ídem, "P., M. y otro" del 6/10/1987; ter ídem, "S., C.", del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272:225; 274:113; 276:132; 200:320; esta Sala, “Montana Managment S.A. c/ G.A. e hijos S.R.L. s/ Ordinario”, del 28/10/10).

    b.1. De acuerdo con los términos en que quedó trabado el litigio, USO OFICIAL resultan incontrovertidos los siguientes hechos, a saber: (i) que las partes se vincularon a través de dos contratos de seguro (responsabilidad civil y accidentes personales), (ii) que el 1/8/14 se produjo un accidente en Chile, (iii) que el siniestro fue denunciado el 4/8/14, y (iv) que el 2/9/14 la accionada solicitó información referida a la fecha y al lugar en el cual se encontraba el rodado asegurado.

    En efecto.

    (i) La existencia de ambos seguros no fue controvertida por la demandada, quien en la contestación de demanda sostuvo: “… Como fue dicho, es exacto que entre mi mandante y la actora existía vigente … dos contratos de seguros...

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