Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 24 de Octubre de 2022, expediente CSS 052785/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 52785/2011 FDS

Autos: “AYOSO JOSE MARIA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL-MIN

DE SEGURIDAD-GENDARMERIA NACIONAL s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 52785/2011

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunidas las integrantes de esta Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. V.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por medio de la cual la actora reclama que se liquide en su haber de retiro el coeficiente de bonificación para beneficiarios residentes en la Patagonia establecido por la ley 19.485,

    y también que se declare la inconstitucionalidad del decreto ley 22.788/83 y del decreto 679/97 a fin de que la accionada les restituya a los actores las sumas en concepto de diferencia de aportes previsionales indebidamente efectuados se abone retroactivo adeudado con más intereses y costas, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios de la actora – no contestados por la demandada–, habilitan esta instancia.

  2. La parte actora se agravia del rechazo de su pretensión respecto del coeficiente de bonificación para beneficiarios residentes en la Patagonia establecido por la ley 19.485, como también del rechazo de la inconstitucionalidad del decreto 679/97,

    del orden de costas impuesto y de la tasa de interés aplicable.

  3. En cuanto a la apelación de la parte demandada, cabe mencionar que puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del CPCCN debidamente notificado, de conformidad a las constancias exhibidas, ha transcurrido el plazo de ley sin que la accionada haya presentado su memorial de agravios, motivo por el que ha operado la deserción de su recurso (art. 266 del CPCCN).

  4. Cabe previamente puntualizar, que la cuestión traída a conocimiento se analizará teniendo en cuenta que si bien los jueces no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, deben pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas que sean pertinentes a la adecuada solución del pleito (Fallos 290:293); así como que es función de los jueces aplicar el derecho a los supuestos fácticos alegados y probados por las partes, con prescindencia de las afirmaciones de orden legal formuladas por ellas (Fallos 322:960).

    Fecha de firma: 24/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

  5. En lo que concierne a la pretensión del coeficiente patagónico establecido por la ley 19.485, cabe mencionar que los actores, al promover demanda,

    denuncian su domicilio real dentro de la región prevista en la normativa bajo estudio –

    Ley 19.485 - y que la demandada no les liquida dicho coeficiente por entender la Fuerza que se trata de una ley ajena a su régimen de haberes.

  6. Ello así, el thema decidendum consiste aquí en dilucidar la inteligencia que cabe atribuir a la disposición legal bajo análisis (Ley 19.485), en cuanto a si ella comprende exclusivamente a las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur a los sujetos que residen dentro del ámbito geográfico dispuesto en la norma que abona la ANSES, o si por el contrario, incluye también a aquellos individuos cuyos haberes son abonados por organismos comprendidos en regímenes especiales, tales como los atinentes a las FFAA y fuerzas de seguridad, supuesto que se verifica en la presente causa.

  7. Un análisis de la cuestión en debate, me lleva a advertir que la normativa en cuestión preveía, hasta su modificación por el art. 15 del Decreto 1472/2008, la aplicación de un coeficiente de bonificación de 1,20 “para las jubilaciones y pensiones y las prestaciones mínimas que las Cajas Nacionales de Previsión abonen en las zonas de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, a beneficiarios radicados en las mismas”. Con aquella redacción, podía plantearse la duda sobre si todo jubilado nacional radicado en las zonas enumeradas resultaba acreedor de la bonificación, o solo aquéllos incluidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241, excluyéndose a quienes percibían sus prestaciones de cajas autónomas a través de regímenes jubilatorios especiales (tal el caso de las fuerzas de seguridad, entre otros).

    Seguramente, esta interpretación deriva de considerar que la mención de las “Cajas Nacionales de Previsión” que se realizaba en el art. 1º antes transcripto,

    aludía únicamente a las cajas creadas por las leyes 18.037 para trabajadores en relación de dependencia y 18.038, para trabajadores autónomos, regímenes ambos reemplazados con posterioridad por la ley 24.241, de cuyo ámbito de aplicación se encontraban excluidos, conforme lo señala la accionada, los integrantes de la Fuerzas Armadas (conf.

    art. 2° ley 24.241).

    Sin embargo, tal exégesis no considera que la expresión “cajas nacionales” de previsión, también abarca a la caja especial a través de la cual se liquidan las jubilaciones y pensiones del personal de las fuerzas de seguridad, en tanto tal carácter deriva de que aquélla es administrada y organizada por el Estado Nacional.

    En este contexto, no advierto que...

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