Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Septiembre de 2023, expediente CNT 002495/2017/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 2.495/2017/CA1 (55.732)
JUZGADO Nº: 39 SALA X
AUTOS: “AYOSA, A.N. c/ PÉREZ, WALTER
LEONARDO S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de grado nº14.610, interpuso la parte actora a tenor del memorial vertido en la causa, sin merecer réplica de su contrario.
A su vez, la recurrente apeló la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados, mientras que el perito contador hizo lo propio pero por entenderlos reducidos.
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Se agravia la accionante por cuanto el fallo bajo revisión desestimó la acción incoada. En este sendero, critica lo que entiende como una falta de comprensión y desinterés del marco lesivo “injurioso” denunciado por su parte cuando se demarcó con precisión en la demanda que la accionada ha incurrido en exceso de las facultades que consagra el art. 66 de la LCT y la prueba informativa terminó de confirmar en modo contundente que el cambio de destino original originaba un perjuicio moral y material a la actora. A su vez,
observa que sus requerimientos de la actora lejos estuvieron de ser atendidos por el empleador en su respuesta telegráfica. Por estas razones y el fundamento – a su entender - excesivamente formalista del pronunciamiento de grado solicita se Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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haga lugar a la pretensión contenida en la demanda. En otro orden, se queja por el rechazo a la multa del art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345). Finalmente, cuestiona el régimen de costas implantado en la etapa anterior.
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No obstante el esfuerzo argumental de la apelante, cabe anticipar la decisión contraria a la pretensión revocatoria en juego.
Como bien lo expresara la Sra. Jueza de origen en su pronunciamiento, llega firme a esta instancia que a la actora laboraba como operaria de limpieza a las órdenes del demandado, quién se dedica a brindar servicios limpieza para distintos organismos e instituciones. De igual modo, que desde su ingreso hasta el mes de julio de 2016 prestó servicios en el Instituto Pellegrini, sito en el departamento de Pilar, Provincia de Buenos Aires, y en fecha 5 de julio de dicho año, el demandado le modificó el destino laboral pretendiendo enviarla al CAECOPAZ en Campo de mayo y sábados al Centro Geriátrico “Obligado” en el partido de San Miguel ( conforme el intercambio telegráfico enviado por la actora del 13/07/2016 -ver fs. 30 y 91), lo cual motivó
que requiriera que en 48 hs “subsane su actitud fijando conci9dones laborales que no generen un perjuicio” y finalmente se diera por despedida el 21 de julio de 2016.
El demandado fincó su defensa en que, ante el vencimiento del contrato de prestación de servicio de limpieza del Instituto C.P. donde la accionante laboraba, considerando su domicilio, el del lugar de la firma del contrato y el de la casi mayoría de servicios laborables que poseía, en el marco de la buena fe, fue reasignada en el Hogar Bartolomé Obligado, luego de breves días, al domicilio de la Ruta Nº8, puerta 4, Campo de Mayo, servicio CAECOPAZ, ubicado también en la zona donde ella se domicilia, y que ante el requerimiento de la actora, dio respuesta al mismo a través de la misiva que fue rehusada por ella, comunicando una tercera reasignación a un nuevo objetivo, el que efectivamente se situaba a una cuadra de la estación de trenes C.,
Escuela de Guerra, correspondiente a la línea de trenes que transita por la zona Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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norte del conurbano donde vive la actora ( líneas mitre y S.)., por lo que, al no retomar tareas la citada, volvió reiterar su despacho (CD 757942181,
contestación de demanda, fs. 100/107 y documental adjunta).
En este marco, cabe señalar en primer término que la recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo en crisis atinentes a la validez de la notificación cursada anterior al despido.
Ello así, por cuanto en el decisorio se apreció que “…el informe del correo de fs. 147, consignó “dirección inexistente” o “cerrado con aviso”.
Es dable destacar que el domicilio de destino en cuestión, era el domicilio desde el cual la actora envió las suyas, con lo cual, no hay razón alguna para no considerar a tales misivas con virtualidad jurídica y eficaces …” (ver fallo).
Desde esta perspectiva, la actitud rupturista asumida por la actora mediante el envío de la misiva de fecha 21/07/2016 (ver fs. 31), resultó abrupta y prematura, al invocar un silencio inexistente por parte de su empleador y rescindir el vínculo sin aguardar para ello el vencimiento de un plazo razonable para la respuesta emplazada.
Lo expuesto debilita la relevancia de los restantes agravios traídos a conocimiento de este...
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