AYALA ZARACHO MARCOS ANTONIO Y OTROS c/ MAMONE DANIEL HUGO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha08 Junio 2023
Número de registro787
Número de expedienteCIV 031010/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 31010/2013 “A.Z., M.A. Y OTROS

C/ MAMONE DANIEL HUGO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.-

TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 65

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.Z., MARCOS

ANTONIO Y OTROS C/ MAMONE DANIEL HUGO Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

  1. Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 26

    de abril de 2022, apelaron la parte actora, los demandados, la citada en garantía y la Sra. Defensora de Menores quienes expresaron agravios a fs. 985/1012, fs. 1004/1035, fs.952/983 y fs.1103/1107,

    respectivamente.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido evacuados con las presentaciones digitales que se encuentran incorporadas en el sistema.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 1144

    las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

    II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    entablada, y en consecuencia, condenó a Expreso Villa Galicia San José

    S.A. y a D.H.M. a abonarle a M.A.A.Z. la suma de $4.573.400, a E.B.O. la suma de $4.573.400,

    a V.S.G. la cantidad de $ 5.457.600, a A.T.A. el monto de $8.555.200 y a U.D.A. la suma $8.707.600.

    Asimismo, obligó a los condenados a pagarle a C.d.C.R.,

    L.I.R., R.G.R. y S.B.A. la cantidad de $500.000 a cada uno de ellos. A todos ellos, con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo de diez días. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios

    1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

      Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropia-

      das para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    2. Los actores se quejan por considerar exiguos los montos otorga-

      dos en concepto de daño moral, daño psicológico y valor vida concedidos en favor de M.A.A.Z., E.B.O., V.-

      na S.G. y sus hijos menores, por lo que requieren su eleva-

      ción hasta sus justos límites.

      Asimismo, critican el rechazo de la partida indemnizatoria por daño psicológico y su respectivo tratamiento a favor de C.d.C., Li-

      liana I. y R.G.R. y S.B.A..

      A su vez, se agravian frente a la decisión del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la resolución 25.429 e inoponibilidad de la franquicia y la imposición de costas resuelta.

      Por último, solicitan que se readecue el límite de póliza que se encuentre vigente al momento del efectivo pago y/o al momento del dictado de la sentencia y reprochan lo decidido en torno a la aplicación Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      de los intereses.

    3. La Sra. Defensora de Menores repele la decisión de no haber tratado en forma independiente los rubros valor vida y pérdida de chance, como así también cuestiona las escasas sumas concedidas para resarcir el daño moral y psicológico.

      Por otra parte, se agravia por la tasa de interés fijada, la oponibilidad de la franquicia del contrato de seguro y el rechazo de inconstitucionalidad de la res. SSN 25429/97 con la respectiva imposición de costas a sus defendidos.

    4. Por su parte, los demandados expresan la disconformidad con la condena establecida en su contra.

      Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal,

      pretenden se revoque el decisorio recurrido en cuanto hizo lugar a la presente acción, y en consecuencia, se rechace la demanda interpuesta.

      Subsidiariamente, se quejan por el rechazo de la excepción de legi-

      timación activa planteada respecto del reclamo del daño moral efectua-

      do por V.S.G., C.d.C., L.I. y Ro-

      berto G.R. y S.B.A., como así también por las ex-

      cesivas cantidades otorgadas bajo los ítems daño moral, daño psicológico y valor vida.

      Finalmente, critican la tasa de interés establecida solicitando que se establezca una inferior.

    5. La citada en garantía, posteriormente, considera equivocada la decisión de atribuirle la responsabilidad a los demandados exclusivamente, sin haber tenido en cuenta la omisión del uso del casco protector por parte de la víctima.

      Adicionalmente, se queja de la desmesurada cantidad otorgada en concepto de valor vida y daño moral, como así también que se haya hecho lugar al reclamo de la concubina, la hermana y los medios hermanos con relación a este último ítem nombrado.

      Del mismo modo, cuestiona la procedencia y los montos concedidos en concepto de daño psicológico y la tasa de interés establecida pretendiendo su ostensible reducción.

      IV) Postura de las partes y relato de los hechos

    6. Resulta necesario recordar que los actores denunciaron en su Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      escrito inicial que, el día 2 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 19:00 horas, J.D.A., hijo, concubino, padre, hermano y medio hermano de los accionantes, circulaba al mando de su motocicleta marca Z. RX 150, dominio 609-DRX por la calle Republica Argentina, de la localidad de J.M., partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires.

      Indicaron que al llegar a la intersección con la calle P.,

      J.D.A. fue embestido, por un ómnibus marca M.B.,

      dominio KEQ 525, de la línea 266, interno 155, conducido en la emergencia por el codemandado D.H.M., que transitaba por la mano contraria de la arteria de República Argentina, e invadió el carril de marcha de la moto del Sr. A..

      Agregaron que producto del impacto, el damnificado sufrió

      gravísimas lesiones que ocasionaron su fallecimiento posterior al evento de autos.

    7. A fs.80/101 compareció por apoderado la empresa Expreso Villa Galicia San José S.A. opuso excepción de falta de legitimación activa respecto del reclamo por daño moral de los actores V.S.G., C.d.C.R., L.I.R., R.G.R. y S.B.A.. A su vez, contestó la demanda reconociendo la producción del siniestro, más brindó una versión diferente a los hechos relatados por los accionantes.

      Señaló que, en la fecha indicada en el escrito inicial, el colectivo de la empresa transitaba en forma reglamentaria por la calle República Argentina. Al momento de efectuar el giro, anticipó la maniobra con la correspondiente señal lumínica y, encontrándose habilitado para realizar el mismo, comenzó a doblar. En dichas circunstancias, y finalizando el giro, resultó colisionado por un motociclo conducido por J.D.A., quien marchaba en sentido contrario a excesiva velocidad, sin luces ni casco reglamentario colocado.

      Por lo cual, imputa la responsabilidad de lo ocurrido a la propia víctima.

    8. D.H.M. se presentó a fs. 118/133, mediante gestor procesal en los términos del art. 48 del CPCC, y contestó demanda en similares términos que la compañía de transportes.

    9. La citada en garantía hizo su parte a fs. 149/165, reconoció que Fecha de firma: 08/06/2023

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      a la fecha del siniestro ocurrido en autos aseguraba al colectivo dominio KEQ 525, mediante póliza n°16/013054/004. A lo demás, brindó los mismos fundamentos que los demandados.

    10. A fs. 213 tomó intervención la Sra. Defensora pública de menores, interviniendo por A.T.A. y U.D.A..

  2. Responsabilidad a) Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (2-5-12). Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la res-

    ponsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Códi-

    go de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplica-

    ción del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

    Accidente de tránsito” en el sentido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues,

    tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco,

    según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa...

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