Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005257/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 5257/2020/CA1

AUTOS: “A.W.A. c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia confirmó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 que fijó la incapacidad psicofísica del actor en el 0,50% de la TO. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en el informe pericial.

    Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial recursivo presentado de manera digital, contestada por la demandada.

    El perito médico apela los honorarios regulados, por considerar que lucen bajos.

  2. Tengo presente que el Sr. W.A.A. comenzó a trabajar el día 01/09/2018, para la Sra. S.I.B., propietaria de un supermercado, para quien realizaba tareas de cajero y administrativas, con una jornada laboral de lunes a domingo de 10:00 a 15:00 h, con un franco semanal rotativo y a cambio de una remuneración mensual de $ 13.079. Alegó que el día 11/01/2019, siendo aproximadamente las 10:15 h, se encontraba transitando en su motocicleta, cuando de repente se le atravesó un perro, y al frenar para no chocarlo, cayó de la moto golpeándose ambas rodillas y la muñeca izquierda. Afirmó que la aseguradora le otorgó prestaciones médicas y que la Comisión Médica dictaminó que padece un 0,50% de incapacidad.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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  3. La señora jueza de primera instancia luego de verificar que el perito médico desinsaculado verificó el porcentaje de incapacidad atribuido en la instancia administrativa, confirmó lo allí decidido, pero no realizó el cálculo de las prestaciones dinerarias a las que accederá el trabajador.

    Por tal motivo, la parte actora se queja de tal temperamento y solicita la aplicación de la resolución de esta Cámara N°26/2021 que ordena incluir en las sentencias el importe de la prestación dineraria. En tal inteligencia, solicita que se proceda a su cálculo, en base a jurisprudencia que cita.

    El agravio progresa.

    En efecto, el 13/12/2021 esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso, mediante de la resolución N°26 que “en los casos en que por vía del recurso previsto en el art. 2º, párr. 2º de la ley 27.348 se determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, el juzgado que intervenga incluirá en la sentencia respectiva el importe de la prestación dineraria que corresponda y demás pautas necesarias para practicar la liquidación del crédito en sede judicial, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345 y, en su caso, tramitar la ejecución”.

    Aunque antes de proceder al cálculo tarifario, resulta necesario aclarar aspectos importantes que trajo la modificación del decreto 669/19 al art. 12 de la ley 24.557.

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba la causa; pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del 16/07/21, “M., L.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Recurso – Ley 27.348; S.D. del 9/12/21, “P., C.A. c/ Experta ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

    El decreto analizado no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación. En efecto, para que el/la Presidente/a de la Nación pueda ejercer con legitimidad constitucional las facultades legislativas que la Constitución le asigna, resulta indispensable la efectiva concurrencia de dos presupuestos: 1) la imposibilidad de dictar la norma procurada acudiendo al trámite ordinario estipulado en la Constitución; o 2) la necesidad de obtener la solución legislativa pretendida en forma perentoria, inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes, (v., en igual sentido, caso “V.,

    Considerando 9º y Fallos: 333:633 "Consumidores Argentinos", Considerando 13º).

    Basta una lectura de los considerandos del decreto en cuestión para advertir su insuficiencia a los fines de conferir fundamento al ejercicio de la potestad legislativa de necesidad y urgencia reconocida al Poder Ejecutivo de la Nación, en tanto no permiten Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    avizorar -siquiera sutilmente- cuál sería el obstáculo que impediría obtener el resultado pretendido por intermedio de los canales regulares previstos para sancionar normas.

    Las deficiencias señaladas conducen a descartar la validez de la norma en análisis en tanto decreto de necesidad y urgencia, por no configurarse los presupuestos que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer esas facultades legislativas extraordinarias (art.

    99 inciso 3 de la Constitución Nacional).

    Ahora bien, existen buenas razones para que esa descalificación -en tanto decreto de necesidad y urgencia- no conduzca necesariamente a despojar a dicho instrumento de toda validez.

    El artículo 11, inc. 3º de la ley 24.557 expresamente otorga al Poder Ejecutivo nacional la facultad de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en [tal]… ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”,

    encomienda que constituye una auténtica delegación de una facultad destinada a mejorar el contenido económico de las reparaciones, en un todo de acuerdo con el principio de progresividad que debe imperar en la disciplina.

    Desde ese punto de vista, conviene emplear una hermenéutica que, aun señalando las anomalías procedimentales que neutralizan su consolidación jurídica como decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional) y -

    por consiguiente- descartar la identificación normativa con la cual fue bautizado,

    permita resguardar las mejoras que sus preceptos consagran para las personas trabajadoras afectadas por una minusvalía derivada de una contingencia laboral. Esa interpretación, identificable como una interpretación desde la Constitución (v.B.C., G., Teoría General de los Derechos Humanos, Astrea, 1989, Buenos Aires, págs. 400/401), no sólo exhibe virtuosidad al preservar un avance nada desdeñable hacia una aventajada y más progresiva realización del derecho a percibir un resarcimiento frente a la pérdida de capacidad para el trabajo, sino que también permite interpretar la norma infraconstitucional en crisis a través de una mirada que evita la tacha de inconstitucionalidad.

    Cabe recordar que esa descalificación representa la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarle a un órgano jurisdiccional y configura un acto de suma gravedad que, frente a tal entidad, debe ser considerado la razón última del orden jurídico (CSJN; Fallos 314:424; 328:91 y 331:1123, entre muchos otros). Como Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    corolario de ello, constituye un remedio extremo del que debe prescindirse -de ser posible- mediante una interpretación del texto normativo compatible con la ...

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