AYALA, WALTER DANIEL c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha24 Febrero 2023
Número de expedienteCAF 013643/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

13643/2020.-

AYALA, W.D. c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE

SEGURIDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2023.- BRP

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, habiendo vencido el plazo para que la parte actora, debidamente notificada (ver cédula de fecha 24/11/2022), exprese agravios, corresponde declarar desierta su apelación de fecha 5/07/2022.

  2. Que, por sentencia de fecha 1/07/2022, el Sr. Juez de primera instancia condenó al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –P.F.A. a que incorpore, con carácter remunerativo y bonificable, al concepto sueldo, del actor las sumas correspondientes a los decretos 2744/93 y modificatorios al concepto sueldo,

    debiendo liquidarse los restantes rubros en su debida proporción.

    Asimismo, estableció que la demandada deberá abonar el retroactivo devengado mensualmente por lo percibido en menos por el actor, desde el 5/05/2018 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por los decretos 2744/93 y sus modificatorios.

    Ordeno que, dicho crédito se regiría por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, con intereses desde que cada una fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Estableció que en caso de que el actor haya sido transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a los términos del “Convenio de Transferencia Progresiva” suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional aprobado por la Ley Nº 5235 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la liquidación deberá practicarse hasta la fecha de su efectivo traspaso a la nueva Fuerza.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión.

  3. Que disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 5/07/2022,

    expresó sus agravios el 22/08/2022, los cuales no fueron contestados por su contraria.

    Se agravió de que se ordenara la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” al haber mensual de la parte actora del incremento creado por el decreto 2744/93 y sus modificatorios.

  4. Que en lo que respecta a los agravios expuestos con relación al decreto Nº 2744/93 y sus modificatorios, corresponde remitir –en lo pertinente– a lo resuelto por esta Sala en autos: “P., D.Á.c..N. –Mº de Seguridad –P.F.A.

    Fecha de firma: 24/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    s/personal militar y civil de la FF.AA. y de Seg.”, E.. Nº 16.902/2016, del 26/09/2019.

    En consecuencia, por los fundamentos allí expuestos, corresponde desestimar las quejas formuladas por el Estado Nacional con relación al fondo de la cuestión debatida.

  5. Que cabe señalar que, por el art. 14 del decreto 142/22 fue dejado sin efecto, a partir del 1/04/2022, el suplemento por “Responsabilidad por Cargo o Función”, previsto en el art. 2º del decreto 2744/93 y modificatorios.

    Por ello, no corresponde incluir el mencionado suplemento en el haber mensual de la parte actora, como tampoco reconocer diferencia salarial alguna por tales conceptos, desde la fecha indicada en el decreto 142/22.

  6. Que, a fin de evitar ulteriores incidencias, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas hasta el momento del efectivo pago el que deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982, el art. 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el art. 68 de la ley 26.895 -

    modificatorio del art. 132 de la ley 11.672 (incorporado posteriormente como art. 170

    de la ley 11.672, según texto ordenado de esta última, por ...

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