Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2015, expediente Rp 125429

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°437

P. 125.429 - “A.V., G.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.246 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I”.

///Plata, 29 de abril de 2015.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 125.429, caratulada: “A.V., G.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 23.246 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, Sala I”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, mediante el resolutorio de fecha 5 de diciembre de 2014, rechazó los planteos de inconstitucionalidad, nulidad y exclusión probatoria articulados por la Defensa Oficial e hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 4 de ese departamento judicial que condenó a G.A.A.V. al pago de una multa de treinta mil pesos, clausura por el término de sesenta días del local ubicado en la calle Brandsen nro. 3781 de San Justo del rubro despensa, fiambrería, e inhabilitación por el término de diez años para solicitar la licencia provincial para la comercialización de bebidas alcohólicas, por infracción al art. 2 en función del art. 6, ambos de la ley 13.178. De esta manera, modificó la sanción impuesta al nombrado A.V., quien quedó condenado al pago de una multa de doce mil pesos, clausura del aludido local por el término de diez días e inhabilitación para solicitar la licencia provincial para comercializar bebidas alcohólicas por el plazo de diez años, por resultar autor de las infracciones antedichas (fs. 100/106 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el señor Defensor Oficial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 125/136 vta.), el que fue admitido por el tribunal de alzada de La Matanza (fs. 139/142).

    Para ello, reseñó los agravios formulados por el impugnante y luego de sostener que “... el presente remedio extraordinario resulta formalmente improcedente, por cuanto ninguno de los dos supuestos previstos en el art. 494 del ritual para su pertinencia se encuentran abastecidos, esto es, que aquél sólo podrá interponerse contra la sentencia definitiva que revoque una absolutoria o imponga una pena de prisión o reclusión superior a diez años...” (fs. 140 vta.), hizo mención a la doctrina de este Cuerpo por la que se estableció que “...aun cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada... el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14 de Ley 48), conforme lo [decidido por] la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de los precedentes ‘Strada (Fallos 308:490), ‘Di Mascio’ (Fallos 311:2478) y ‘C.’ (Falos 310:324), entre otros (conf. Ac. 80.570, res. de 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. de 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, res. de 5/XII/2007, entre otros). Y la admisibilidad del reclamo en ese marco no se satisface con la mera invocación de una cuestión federal, sino que deberá ser planteada de manera correcta, a fin de impulsar la intervención del Máximo Tribunal provincial” (fs. 140 vta./141).

    Sentado lo anterior, entendió que en el caso se advertía la presencia de la excepción señalada que posibilitaba eludir las formalidades prescriptas para abrir la instancia extraordinaria perseguida. En esa senda, dio cuenta que la parte había expuesto “... de manera concreta la existencia de conculcación de garantías de raigambre constitucional, tales como el debido proceso y defensa en juicio, al verse impedido de controvertir lo plasmado en el acta de constatación -y cabeza de actuaciones- en razón de la existencia de testigos de actuación, ajenos a la fuerza de seguridad” (fs. 141 y vta.).

    En consecuencia, precisó que “...lo que se cuestiona es el resultado de la aplicación de normas de procedimiento penal que se consideran en franca contradicción con garantías constitucionales reconocidas, vislumbrándose... como causal suficiente para admitir la excepcionalidad que el art. 494 del rito requiere...” (fs. 141 vta.).

    P. 125.429
  3. El recurso intentado debe declararse mal concedido.

  4. 1. Preliminarmente, cabe aclarar que el quejoso -en oportunidad de esgrimir sus planteos- formuló tres motivos de agravio.

    Por el primero, alegó la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 57 de la Const. provincial que receptan los principios de imparcialidad e independencia del juzgador, siendo que el fallo recurrido es el fruto de un corte inquisitivo que no respeta las reglas del debido proceso. Anunció la errónea e inconstitucional aplicación de las reglas del Título III del decreto ley 8031/73 en cuanto plasma un procedimiento que afecta los mentados principios constitucionales patentizados en el perjuicio de su asistido (fs. 128). En este punto, cuestionó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR