Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 18 de Septiembre de 2018, expediente FRE 041000030/2012/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 41000030/2012 AYALA, R.O. C/ ESTADO NACIONAL –
MINISTERIO DE DEFENSA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS
Y DE SEGURIDAD sistencia, de septiembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AYALA, R.O. C/
ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA S/ SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. Nº 41000030/2012/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Reconquista,
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que el accionante, retirado de la Fuerza Aérea Argentina,
promueve demanda en fecha 15/02/2012 (fs.5/11) contra la misma y/o Estado N.ional
Ministerio de Defensa y/o quien resulte responsable, a fin de obtener la incorporación a su
sueldo
los rubros creados por el Decreto 2769/93, aumentados y actualizados mediante los
Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los cuales fueron abonados como no
remunerativos y no bonificables, y con la retroactividad establecida por el art. 4027 C.C. desde
la entrada en vigencia de cada uno de ellos, con más intereses y costas.
Pide, en el mismo escrito, medida cautelar innovativa, tendiente a
obtener el pago inmediato de los referidos decretos, la cual fue concedida de manera parcial a
fs. 15/16 en fecha 31 de mayo de 2012.
A fs. 31/33 vta. el 13/11/2012 la Fuerza Aérea Argentina por medio
de apoderado contesta la demanda instaurada en su contra, en base a argumentos los que en
honor a la brevedad remito.
-
El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 30 de
diciembre de 2015 (fs. 63/65 vta.), hizo lugar a la demanda promovida ordenando a la
accionada que incorpore al “haber mensual” del actor los incrementos dispuestos en los
Decretos referenciados en la demanda (1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09) con
carácter “remunerativo y bonificable”, a partir del dictado del primero de dichos decretos,
Fecha de firma: 18/09/2018 Alta en sistema: 20/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
(31/07/2012). Ordenó se oficie al órgano liquidador (Instituto de Ayuda Financiera para el
Pago de Retiros y Pensiones Militares).Estableció asimismo que el crédito devengado por los
retroactivos impagos deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de
presupuesto, mediante la respectiva reserva presupuestaria. Impuso las costas en el orden
causado, posponiendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que quede firme la
liquidación pertinente.
-
Que contra ese pronunciamiento F.A.A. interpone recurso de
apelación a fs. 67, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 68.
Radicada la causa ante esta Alzada (fs. 85) y puestos los autos en la
oficina, expresó agravios a fs. 88/93, los que no fueron replicados por la parte contraria.
-
Sostiene la apelante que la sentencia le ocasiona un agravio
irreparable toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que
regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y
58) y los Decretos PEN 1104/05, al expedirse a favor de los actores cuando en la especie no
concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos, afectando el presupuesto
nacional, en desmedro a la seguridad pública (bien común) y a favor de un interés particular
(integrantes de las FF.AA.).
Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y
Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que
resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Que los mismos
–afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa
agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los
suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y,
contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber mensual del
actor.
Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser
V., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 (y por ende sus
modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo son percibidos
gradualmente, según se configure el presupuesto de hecho que les dio origen, y que revisten la
calidad de “particulares” y, por consiguiente, no remunerativos ni bonificables, extremos que
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27023520#216352919#20180918090156927 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA –dice no fueron considerados adecuadamente por el a quo, lo que agravia a los intereses del
Estado N.ional.
Efectúa consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando
asimismo los artículos de la Ley 19.101 respecto de lo que son suplementos generales,
particulares, etc.
En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos
particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de
facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo N.ional, quien puede fijar la
retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de
competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la
integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o
compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que
los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del Poder Ejecutivo N.ional.
Reitera que, como lo expresa el último considerando de los decretos
en cuestión, los mismos fueron dictados en el ejercicio de las atribuciones conferidas al PEN
en el art. 99, inc. 3 CN, teniendo en cuenta que las emergencias son situaciones anormales o
casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales. Indica que no se puede ignorar o desconocer la situación socio
económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de
emergencia en defensa de un interés general, esto es el bien común.
Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que
el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias
modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,
penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza
otras consideraciones concluyendo en que el decreto en cuestión guarda una necesaria y
razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido esencial de los
derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la emergencia
invocada por la ley es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado con el único
fin de perjudicar a algunos ciudadanos.
Sin perjuicio de lo que expone, manifiesta que debe tenerse presente
que con fecha 17 de Abril de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la N.ión...
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