Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Diciembre de 2018, expediente COM 029523/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “AYALA, R.A.

c/ COTO C.I.C.S.A s/ ORDINARIO” (Expediente Nº 29.523/2013), originarios del Juzgado del Fuero N° 20, Secretaría N° 39, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 2 y V.N.° 1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 28/32vta. se presentó R.A.A., quien promovió demanda por daños y perjuicios contra C. C.I.C.S.A. –en adelante C.–, reclamando a la demandada una indemnización por la suma de pesos treinta y tres mil ($ 33.000) –o lo que en más o en menos resultare de la prueba producida–, como reparación de los daños sufridos –cuya discriminación se detallará infra–, con más intereses y costas.

    Señaló que con fecha 20.01.2013 –a las 19:00 horas, aproximadamente– concurrió

    con otras personas al Supermercado C. –sucursal 63–, ubicado en la Av. Centenera 3402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señaló que estacionó el rodado de su propiedad –Renault 9 GTL, modelo 1994, dominio STO 652– en el estacionamiento que la sucursal de la accionada ponía a disposición de sus clientes dentro del predio del Supermercado –subsuelo– e ingresó a la sucursal a efectos de realizar una compra.

    Especificó que ubicó el vehículo en las proximidades de la rampa de subida al Supermercado.

    Relató que, una vez finalizada la compra prevista, regresó al lugar donde había estacionado la unidad, pero en dicho momento advirtió que el rodado no se encontraba,

    ya que había sido robado o hurtado.

    Agregó que, informó dicha situación al personal de seguridad que se encontraba en el estacionamiento de la sucursal –Sres. Á.M.D.N.° 27.878.500, legajo N° 00107005 y R.A. DNI 13.784.162, legajo N° 5726– y dejó constancia del hecho en el libro de quejas. Indicó que en dicho momento se le informó que el Supermercado contaba con cámaras de seguridad que controlaban el ingreso y egreso de los vehículos.

    Adujo que, posteriormente, concurrió a la Seccional N° 34 de la Policía Federal Argentina a fin de realizar la denuncia correspondiente, por la cual se labró el sumario Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación policial N° 264, tomando intervención el Sr. Fiscal del distrito del Barrio de Pompeya.

    Señaló que el rodado nunca fue hallado y que no fue indemnizado por su aseguradora, ya que su rodado no se encontraba cubierto en casos de robo o hurto.

    Respecto de la responsabilidad y culpabilidad de la demandada, indicó que ésa resultaba inexcusable. A continuación, citó doctrina y jurisprudencia vinculada al tema,

    concluyendo que el estacionamiento era un servicio accesorio al que brindaba el Supermercado, que facilitaba el éxito de la prestación principal –la venta de bienes–,

    con su correspondiente deber de custodia, guarda y seguridad por parte de la demandada.

    Agregó que, en la especie, era evidente la responsabilidad de C., ya que el robo o hurto de la unidad se produjo dentro del estacionamiento ubicado en el predio del Supermercado.

    Añadió que, la accionada también resultaba responsable del siniestro, conforme a lo dispuesto por la ley de Defensa del Consumidor –LDC–, toda vez que la prestación gratuita del estacionamiento, cuando se brinda en función de una eventual contratación a título oneroso –tal como ocurrió en el sub lite– queda encuadrada dentro de la ley N° 24.240 y es tratada como una relación contractual, generando obligaciones, como ocurre en los vínculos de carácter oneroso.

    Por otro lado, reclamó como indemnización los rubros: i) reposición del vehículo y ii) privación de uso.

    Por el rubro “reposición del vehículo” solicitó que C. fuese condenada a abonar el costo de reposición del vehículo del sub lite –de similares características y antigüedad en excelentes condiciones de uso como se encontraba–, el cual estimó de manera provisoria en la suma de pesos veintitrés mil ($ 23.000) –valor de plaza a la fecha del siniestro–,

    acompañando a su escrito de inicio una impresión de la página web del sitio online de Mercado Libre S.R.L., de la cual se desprendían diversas cotizaciones del rodado del sub examine. Reiteró asimismo que, el rodado nunca fue hallado y que por su antigüedad no tenía cobertura asegurativa por robo o hurto –acompañando a la demanda el certificado de cobertura–.

    Por el rubro “privación de uso”, requirió la suma de pesos diez mil ($ 10.000),

    señalando que utilizaba el rodado siniestrado tanto como para uso particular, como para cumplir obligaciones laborales. Señaló respecto de esta última actividad, que prestaba servicios en C.A. –sucursal San Justo– y utilizaba su rodado para trasladarse diariamente desde su domicilio a su lugar de trabajo y para transportar correspondencia a diversos clientes. Agregó que, por este servicio adicional, su empleador le reembolsaba el costo del combustible, más un adicional de pesos uno con sesenta centavos ($ 1,60)

    por km. recorrido, generando un ingreso adicional mensual de aproximadamente pesos ochocientos ($ 800). Fundó en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación 2) A fs. 73/77vta. se presentó C., opuso excepción de falta de legitimación pasiva –art. 347, inc. 3° CPCCN– y, subsidiariamente, contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

    Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva, adujo que su parte no asumió la guarda y/o custodia del rodado del sub lite y que, por ello, no resultaba legitimado/responsable por los daños derivados del supuesto hurto. Indicó que, era improcedente e indebido demandar a C., toda vez que no se encontraba acreditado que el rodado del accionante fuese sustraído del estacionamiento de una sucursal de C.,

    pues el ticket de compra que se acompañó a la demanda solo acreditaba que el 20.01.2013 se realizó una compra en el Supermercado de la Av. Centenera 3402 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero ello no probaba que el actor hubiera concurrido a C. en dicha fecha en el rodado del sub examine. Citó jurisprudencia respecto de la legitimación pasiva.

    A continuación, contestó demanda de forma subsidiaria, para lo cual, luego de efectuar una genérica negativa de los extremos invocados por el actor, brindó su propia versión de los hechos.

    Señaló, en primer lugar, que su parte no era sujeto pasivo del reclamo, ya que no había asumido la guarda o custodia del vehículo del sub examine y que se le pretendía imputar un hecho de imposible acreditación, ya que no se había aportado a la causa elementos para sustentar y acreditar los dichos del accionante. Agregó que el actor debió

    acreditar de manera estricta la transferencia de la tenencia del rodado al pseudo depositario.

    Indicó que el estacionamiento de C. era de libre ingreso y egreso del público asistente, y que nadie abonaba importe alguno por el estacionamiento de los rodados que ingresaban al predio. Agregó que el cliente aceptaba dicho sistema y éste no transfería la guarda del rodado al Supermercado. Añadió al respecto que, en la playa de estacionamiento se encontraban carteles visibles que indicaban que C. no se responsabilizaba por los eventuales robos, hurtos o daños causados por las unidades estacionadas.

    Adujo que su parte solo ofrecía una facilidad de estacionamiento, ya sea que se realizaran compras o no y que C. no se hallaba obligado a dar mayores seguridades a los usuarios del estacionamiento de las que se podían dar en la calle. Agregó que el poder de policía le correspondía al Estado.

    Sostuvo que la circunstancia de que hubiera personal de seguridad en el estacionamiento no implicaba que se asumiera obligaciones referidas a la guarda de los vehículos. Agregó que, su parte contrató el servicio de seguridad ya que el Estado no cumplía con las obligaciones a su cargo. Citó jurisprudencia del fuero civil sobre el tema.

    Fecha de firma: 28/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Adujo que su parte no celebró contrato de garaje con el actor y, reiteró, que no tuvo la guarda o la custodia del rodado del sub lite. En consecuencia, negó toda responsabilidad de C., en relación al siniestro de marras. Citó jurisprudencia civil y comercial sobre el tema.

    Añadió que su parte tiene playas de estacionamiento por obligación legal –art. 18 de la ley N° 12.573–, lo cual desmerecía el argumento del interés comercial, captación de clientes, entre otros.

    Indicó que era el actor quien debía acreditar que concurrió al Supermercado, que lo hizo en el rodado de su propiedad y que éste fue sustraído dentro del estacionamiento de C..

    Por otro lado, citó como tercero en garantía a la sociedad C. C.erativa de Trabajo Limitada, señalando que el estacionamiento del Supermercado contaba con un contrato de prestación de servicios de prevención de hurtos, robos y delitos en general,

    seguridad privada y vigilancia de seguimiento y custodia de bienes y mercaderías...

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