Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 031878/2009

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “A.R., Felipe Santiago c/Cuartel

  1. División de Bomberos de la Policía Federal Argentina y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

    31.878/2009, la Dra. D. de V. dijo:

  2. En su sentencia de fs. 474/481, el Dr. L. rechazó la demanda interpuesta por F.S.A.R., contra el Cuartel III División de Bomberos de la Policía Federal Argentina y J.L.N., por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2008, aproximadamente a las 07:00 horas, en la intersección de la calle Herrera e I. de esta ciudad.

    En dicha oportunidad, el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Fiat Uno -dominio HGS 931-, por la calle H., cuando al llegar a la intersección con I., encontrándose los semáforos allí instalados con luz intermitente, inició su cruce. Fue entonces cuando se produjo la colisión con una autobomba de la Policía Federal Argentina, que circulaba por la arteria transversal mencionada.

    Con motivo del hecho, sufrió daños cuya reparación indemnizatoria constituye la pretensión de esta demanda.

    El señor J. a-quo consideró suficientemente probado que el siniestro tuvo lugar debido a la culpa de la propia víctima, por lo cual rechazo la demandada.

    II-. Tanto la parte actora como la aseguradora citada en garantía apelaron el fallo, aunque luego esta última desistió

    del recurso (fs. 483, 484, 539)

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13427722#171388707#20170223112455598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    1. En su expresión de agravios, A.R. objetó el análisis del hecho realizado por el sentenciante, calificándolo de erróneo y contradictorio. Dijo que no había emergencia que justificase la alta velocidad de la autobomba al llegar a la intersección; que las luces amarillas intermitentes de los semáforos allí ubicados significaban una alerta de atención y de peligro, lo que no equivalía a que estuvieran sin funcionamiento. Agregó que debiendo esperar una pericia superior a la media por parte del conductor de una autobomba, no era posible concebir que el demandado N. no hubiera podido ver o prevenir al actor en su marcha hacia la encrucijada, máxime al no haber en los terrenos circundantes edificaciones de ningún tipo.

    Posteriormente, cuestionó los dos informes periciales realizados en autos y la valoración de la prueba testimonial. Finalmente adujo que la atribución de responsabilidad debía pesar al menos en un 50%

    sobre los demandados y solicitó apertura a prueba.

    En cuanto a esto último, denunció irregularidades en la confección del informe pericial realizado por Gendarmería Nacional, obrante en la causa penal (fs. 53/68), el que no coincidiría con su “copia administrativa” o “expediente interno” ubicado en las dependencias de Gendarmería Nacional, en el que se verificaría una mecánica completamente distinta a la que aquí se vislumbra (fs.

    531/538).

    Realizó una denuncia sobre falsificación de documento público que tramitó por ante la fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N°19. Luego de la investigación realizada, la denuncia se desestimó y fue archivada (ver fs. 584/591).

    Ordenada la producción de la prueba -remisión del expediente administrativo-, ante la respuesta parcial del requerido -ya que solo fueron remitidas copias de la pericia practicada por D.F.F. (Subalferez, División accidentología)- el recurrente solicitó que el expediente pasara a sentencia (fs. 582).

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13427722#171388707#20170223112455598 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M b) Los codemandados N. (chofer de la autobomba) y Policía Federal Argentina contestaron agravios.

    Explicaron que los planteos de la parte quejosa no podían prosperar, ya que no constituían una crítica concreta y razonada al fallo en crisis (fs. 544/545 y 542/543 respectivamente).

  3. a) La totalidad de las partes reconocieron la existencia del accidente, el que ocurrió en el lugar y fecha indicados en el escrito inicial, discrepando en cuanto a la responsabilidad que en el mismo les cupo a los protagonistas y que, recíprocamente, se atribuyeron.

    1. En forma previa a abordar las quejas expuestas, corresponde señalar que el actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

  4. Atribución de la responsabilidad establecida en el fallo.

    En el sub-lite, resulta de aplicación el art.1113, párrafo 2º del Código Civil, el cual importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino; el emplazado, deberá demostrar la culpa ajena, sea de la víctima, sea de un extraño, el tercero por quien no deba responder (conf. L., J.J.:"Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", t. IV-A, párr. 2639 y sgtes por remisión del párr. 2657).

    N. y la PFA, ofrecieron prueba informativa.

    Solicitaron la remisión ad effectum vivendi de la causa penal “N., J.L. s/ Art. 94”...

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