Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 024394/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 24394/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83901 AUTOS: “A.P.E. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE–

LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 139/142 vta., que rechazó la acción, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 146/150 vta., que no mereciera réplica de la contraria. A fs. 144, el perito médico apela sus honorarios por bajos.

  2. Resulta cuestionada por la parte actora la decisión de grado que determinó la falta de prueba respecto a la naturaleza, contexto y detalles de las labores que la actora afirma haber realizado para su empleadora y que habrían ocasionado las dolencias psicofísicas que determinan su incapacidad laborativa.

    De esa manera, la apelante entiende que existen pruebas de la relación causal habida entre las tareas realizadas por la trabajadora y la incapacidad laboral que porta, y señala que la aseguradora demandada no cuestionó el trabajo que realizaba para su empleadora, como tampoco que el perito médico determinara que la Sra. A. padece del síndrome de túnel carpiano como consecuencia de las tareas propias de su categoría laboral y que importaban un despliegue de movimientos repetitivos y constantes por el uso de los elementos de limpieza.

    De esa manera, la recurrente señala que la ART reconoció expresamente haber recibido el 5/12/2013 la denuncia del siniestro de autos y que, de manera inmediata, citó a la actora a fin de evaluarla y brindarle el tratamiento correspondiente. Por dicha razón, afirma que al trabajador le alcanza con acreditar la ocasionalidad del trabajo para que quede alcanzado en la tipología del art. 6 inc. 1º de la ley 24.557, mientras que si la ART pretende liberarse de su responsabilidad indemnizatoria de este tipo de eventos dañosos debe probar la existencia de dolo, fuerza mayor extraña al trabajo o la preexistencia del daño al inicio de la relación laboral, debidamente acreditada mediante examen preocupacional, pero que nada de ello fue acreditado.

    De las constancias obrantes a fs. 34/65, surge que el 5/12/2013 la aseguradora Galeno A.R.T. recibió denuncia del siniestro de autos, por lo que procedió a citar a la Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26890575#253190059#20191220105805458 actora a fin de poder evaluarla y comenzar a brindarle el tratamiento correspondiente (v.

    fs. 36).

    De las constancias mencionadas, surge que la aseguradora recibió la denuncia de la enfermedad profesional y otorgó a la trabajadora las prestaciones en especie y no surge de las actuaciones que hubiera rechazado la existencia de la patología dentro del plazo establecido en el art. 6º del Decreto 717/96 (t.o. decreto 1475/2015), toda vez que solamente la cuestiona por entender que la patología no se encontraba prevista en el listado de enfermedades profesionales, de lo que se sigue que la responsabilidad de la A.R.T. por el hecho de marras resulta indudable a la luz de lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.557, a poco que se aprecie que conforme el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 491/97 (t.o. decreto 1475/2015) “(…) el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)” Y, si bien prescribe que dicho plazo se suspenderá, si se dan las condiciones allí dispuestas debiendo notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia, lo concreto es que no surge en el caso, como se dijo, que el lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días (ni en ningún otro) la aseguradora lo hubiera rechazado, por lo que cabe tener por acreditado que la contingencia denunciada encuadra dentro del concepto tipificado por el art. 6 párrafo 2 inc. a) de la ley 24.557.

    En esos términos, estimando que el informe médico de fs. 110/114 –con las observaciones que efectuaré- se encuentra sólidamente fundado desde el punto de vista físico, dado los argumentos científicos expuestos y los estudios en que se sustenta, constituyendo un estudio razonado y serio del estado actual del actor, otorgaré al mismo pleno valor probatorio (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    El perito estableció que la actora padece síndrome de túnel carpiano derecho corroborado con electromiograma y con disminución de la fuerza prehensil, que puede relacionarse con las tareas desarrolladas, generándole una incapacidad del 3% del componente motor (M4), sin componente sensitivo (S5), de acuerdo al baremo Decreto 659/96 (afección nervio mediano distal 25% de incapacidad, 40% corresponde a la parte motora= 10 y 30% por contracción contra algún tipo de resistencia M4= 3%) a lo que hay que adicionar 5% por mano hábil= 0,15 + 10% por dificultad para la tarea = 0,3 + 0,55 por edad, totalizando una incapacidad física del orden del 4% de la t.o.

    En tal orden de ideas, la eficacia convictiva del mencionado informe no se encuentra alterado con las observaciones formuladas por las partes a fs. 116/vta. y 117/vta., en tanto que el especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es el estado físico de la trabajadora, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, ello evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada Fecha de firma: 20/12/2019 2 26/12/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26890575#253190059#20191220105805458 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V A lo expuesto, cabe agregar que el perito médico no halló factores predisponentes ni patologías previas a las lesiones físicas que porta el reclamante, no existiendo elementos en la causa que determine la preexistencia de las dolencias.

    Por dicha razón, la queja en cuanto a la incapacidad física tendrá recepción favorable en mi voto.

  3. En lo que respecta a la incapacidad psicológica determinada por el perito médico, considero que el dictamen no resulta debidamente fundado en lo que respecta al aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento...

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