Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 17 de Septiembre de 2013, expediente CIV 004517/2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M

ACUERDO Nº 188 .- En Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos, E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Ayala,

P.D. c/F.P., E.O. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°4517/2009, recurso n°620346 del Juzgado Civil n°94, la Dra. D. de V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 469/472 dictada por la Dra. C.Y.F., rechazó la demanda instaurada por P.D.A. contra H.C. y E.F.P. (desistido a fs. 55).

    Refirió el actor que el día 8 de junio de 2008,

    siendo aproximadamente las 8:00 hs., en circunstancias en que circulaba reglamentariamente a bordo de la motocicleta Honda CG-125, dominio 344-DFE, por la calle A. de E., partido de Quilmes, habiendo comenzado el cruce de la intersección con la calle Ecuador, resultó embestido por el frente del automóvil Peugeot 504, Dominio ABZ-903, conducido por E.F.P., quien circulaba a gran velocidad por la calle Ecuador.

    El fallo consideró que no se acreditó

    conducta negligente o maliciosa alguna por parte del accionado en el hecho, entendiendo que el actor se vio perjudicado por su desacertada conducta al no poder controlar su motocicleta, ni circular con las precauciones del caso.

    Al expresar agravios el accionante entendió

    que se rechazó la demanda sin fundamento normativo, efectuándose un erróneo análisis de la prueba. Sostuvo que no correspondía que el actor acreditara la culpa del demandado, pues el caso debió analizarse 1

    en función de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil y no desde el concepto de culpa, debiendo recaer sobre el demandado acreditar la ruptura del nexo causal, cuestión que no se produjo en autos. Se quejó de que la Juez de grado no tuvo en consideración que el demandado circulaba a excesiva velocidad, como surge de la causa penal y criticó la pericia mecánica al entender que no quedó acreditado que el actor circulara ha excesiva velocidad como señaló el experto. Por último, sostuvo que el hecho de que el demandado tuviera prioridad de paso no implica que se lo exima de responder.

  2. En la especie, tanto el demandado como la citada en garantía admitieron la existencia del hecho, aunque refirieron circunstancias diferentes a las indicadas por el actor. Ello resulta suficiente para encuadrar jurídicamente el reclamo bajo la órbita de lo normado por el art. 1113 del Código Civil.

    En efecto, tratándose de un accidente entre un automóvil y una motocicleta, resulta de aplicación la inversión de la carga probatoria que resulta de la presunción "iuris tantum" de responsabilidad del artículo citado, de modo que el demandado, al no haber reconvenido, para eximirse de responsabilidad, debe probar alguna de las eximentes que marca la ley.

    Es oportuno recordar como reiteradamente ha dicho esta Sala que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes,

    debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito.

    La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad:

    las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando 2

    Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M

    censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf. M.A., “Códigos Procesales...”, T.V-A, pág. 251, E.A.P. 1991).

    Los medios de prueba no constituyen, en consecuencia, compartimentos estancos: unos y otros son...

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