AYALA, PABLINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FRE 021000342/2010/CA001 |
Fecha | 10 Agosto 2017 |
Número de registro | 185406432 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000342/2010 AYALA, PABLINA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 10 de agosto de 2017.- NVC Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “AYALA PABLINA C/ ANSES Y OTRO S/AMPARO LEY 16.986”, expediente Nº FRE 21000342/2010, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Formosa en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada; Y CONSIDERANDO:
I) El Juez de grado dicta sentencia a fs. 49/54 vta., a través de la cual rechaza la inconstitucionalidad del Decreto 1451/06 (arts. 2 y 3 y cc.), hace lugar parcialmente a la acción de amparo declarando la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución de ANSES Nº 884/06 (arts. 7 y 4) y ordena a la misma a que abone a la Sra. P.A. el beneficio jubilatorio Nº 150469503400 a partir del alta otorgada en agosto de 2010. Por último, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.-
II) Contra dicho pronunciamiento las Dras.
M.C. y M.C. interponen el recurso de apelación a fs. 55/56 afirmando que los honorarios que les fueran regulados deben ser modificados por resultar bajos, al respecto cabe aclarar que por razones de método dicho recurso será tratado en segundo término.-
Seguidamente, apela la ANSES y expresa agravios a fs. 57/65 vta. que, en apretada síntesis, pueden exponerse de la siguiente manera:
En primer término, impugna por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora.
Expresa que la sentencia no advierte que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que el análisis de la cuestión a la luz de ellas permite concluir en que lo actuado Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24193109#185406432#20170810100920509 encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional.
Que la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud, estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción” y que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia.
Que si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida.
Agrega que el sentenciante no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.
Dice que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional.
Además, hace referencia a que la cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba, hecho expresamente vedado por el art. 43 de la CN.
Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA #24193109#185406432#20170810100920509 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA La interpretación efectuada prescinde de la legislación aplicable al caso, en la cual habrá que sustentarse para resolver la cuestión traída a decisión.
El Juez omite ponderar los plazos para la interposición de la...
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