Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 049214/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111904 EXPEDIENTE NRO.: 49214/2014 AUTOS: A.N.R. c/ GUANACASTE GROUP S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de Febrero del 2018, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 257/260)

    que hizo lugar –parcialmente- a la demanda instaurada por N.R.A. contra Guanacaste Group S.A., se alza el actor, a mérito del memorial que luce a fs. 263/271, cuya réplica por la contraria obra a fs. 275/278.

    En el marco de su escrito recursivo, el pretensor solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia pues argumenta que el sentenciante a quo habría omitido dar tratamiento a hechos alegados en los escritos de inicio, controvertidos por las partes y que entiende conducentes para la solución del litigio; como así también, la prescindencia de la producción de la prueba pericial contable, dispuesta por el magistrado de grado, y por estimar que los fundamentos sobre los cuales se funda el decisorio criticado resultarían contradictorios a las constancias de en autos. Interpone recurso de apelación en subsidio y cuestiona los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

    Asimismo, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

  2. L. corresponde tratar el planteo de nulidad de sentencia articulado por el actor quien funda este tramo de la queja en supuestos “...errores formales graves y manifiestos...” que, a su entender, derivan en un “...pronunciamiento arbitrario y viciado...” (fs. 263). Sin embargo, adelanto que, a mi entender, no asiste razón al recurrente.

    Tal como se sostuvo en otros precedentes dictados en esta S., la ley 18.345 en su art. 115, siguiendo la doctrina prevaleciente en relación al denominado recurso de nulidad, ha restringido sus alcances excluyendo la posibilidad de Fecha de firma: 28/02/2018 que éste pueda versar sobre otros aspectos que no sean los defectos de forma de la Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24099380#199834394#20180301093809888 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II sentencia o resolución apelada, con lo cual cualquier tipo de anomalía que se le atribuya y que no corresponda a esa hipótesis legal, debe ser considerada a través del recurso de apelación (conf. “Villavicencio, M.V. C/ Icet S.R.L. Y Otro S/ Despido" S.D Nº

    96195 del 25/11/08, “G., D.F. c/ Split Servicios S.A. s/ Despido” S.D. Nº

    102216 del 25/09/13, ambos del registro de esta S., entre otros).

    Obsérvese que las cuestiones sobre las cuales se funda el recurso aquí analizado (omisión en el tratamiento de hechos controvertidos, contradicción entre lo sostenido por el magistrado a quo en su sentencia y las constancias obrantes en la causa y desestimación de producción de la prueba pericial contable) resultan ser materia de revisión por esta Alzada a través del recurso de apelación.

    Consecuentemente, el planteo deducido por el actor será

    tratado a través del remedio procesal interpuesto en subsidio, motivo por el cual propongo rechazar el pedido de nulidad articulado.

  3. El actor cuestiona el rechazo de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto –objeto de la pretensión-, dispuesto en la anterior instancia, ya que el sentenciante a quo no encontró probadas las injurias en las que fundó

    el distracto el trabajador. Adelanto que el presente agravio tendrá favorable propuesta en mi voto por los motivos que explicaré.

    Cabe memorar al respecto que el accionante adujo que ingresó a prestar tareas bajo las ordenes y dirección de Guanacaste Group S.A. el 03/02/2004, en el establecimiento de la demandada dedicado a la actividad gastronómica –

    comida japonesa y sushi- que gira en el comercio bajo el nombre de fantasía “Itamae Sushi”, ubicado en la calle O.C.N., C.. Explicó que desempeñó

    tareas correspondientes a la categoría laboral “cocinero” del CCT 389/04, que consistieron en la capacitación de empleados nuevos y de la preparación del sushi, con la colaboración de otro cocinero, a excepción del último año en que, dijo, haber sido el único cocinero responsable de la cocina fría. Refirió que su jornada laboral se extendió de lunes a domingos de 09:00 a 17:00 hs. con un franco semanal rotativo y que su remuneración percibida ascendió a la suma de $4.396,46. Contó que su empleador habría incurrido en numerosas irregularidades, que detalló: 1. Pago de las remuneraciones del actor por debajo de lo establecido por el CCT conforme la categoría del establecimiento (clase IV-

    Cat. “A”); 2. Deficiencia registral en cuanto a la jornada laboral registrada (jornada reducida) y la real del actor (jornada completa) y; 3. Incumplimiento al otorgamiento de un franco y medio semanal, conforme el art. 8 CCT 389/04. Adujo que A. realizó

    reclamos verbales y que ello motivó la negativa de tareas dispuesta por la empleadora en fecha 17/02/2014, por lo que, al día siguiente (18/02/14), el trabajador intimó a la demandada, a través de CD 429611469, “...ante negativa de tareas, intimo plazo 48 horas aclare situación laboral bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24099380#199834394#20180301093809888 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II despedido por su exclusiva culpa.- Asimismo, atento el silencio a mis justos reclamos, intimo plazo 48 hs reconozca mi real remuneración y abone las diferencias salariales con más los adicionales del art. 11 inc. 3, 5 y 6 y plus 6% Capital Federal todo ello del CCT 389/04, conforme mi real categoría profesional (cocinero –categoria 6), jornada completa (de 9:00 a 17:00 hs. con un franco semanal), y real categoría del establecimiento (Clase IV –cat. “A”), todo ello por el periodo no prescripto y bajo apercibimiento de considerarme grave injuriado...Intimo plazo 30 días registre correctamente la relación laboral conforme lo normado por los arts. 7, 11 y 15 de la ley 24.013...”.Señaló que el citado TCL no fue recibido por el ente demandado y por ello, en fecha 28/02/14, el actor envió nueva misiva mediante la cual reiteró los términos de dicho emplazamiento y frente al silencio guardado por su empleadora, el 11/03/2014, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido. Solicitó la presunción dispuesta en el art. 57 de la LCT. (fa. 6/16)

    A fs. 38/45/vta. se presentó a efectos de contestar demanda Guanacaste Group S.A. y tras realizar la negativa generalizada y pormenorizada de ciertos extremos alegados en el escrito de demanda, argumentó que el actor ingresó a laborar bajo relación de dependencia para esa demandada en febrero de 2004 bajo la categoría profesional de cocinero, cumpliendo una jornada reducida de 11 a 15 hs. Explicó que “...el actor comenzó a faltar sin aviso ni justificación alguna...y ante el reclamo de su principal tenía una actitud desafiante de si (n)o le gusta (,) despídame. La realidad es que pretendía un aumento en su remuneración que la empresa no estaba en condiciones de afrontar por la merma considerable y de público y notorio de la actividad gastronómica...a principios de febrero de 2014 dejó de venir...” (ver fs. 41/vta) y negó que el ente demandado haya guardado silencio a los emplazamientos cursados por el trabajador ya que dijo que fue contestado mediante CD Nº430544660 de fecha 06/03/2014 por lo que agregó que no correspondería la aplicación del precepto contenido en el art. 57 LCT.

    El Sr. Magistrado de grado sostuvo que “...la parte demandada reconoció los telegramas acompañados por la actora como prueba documental que le fueron remitidos, conforme surge de fs. 39, incluso aquel en el cual el Sr. A. puso fin a la relación laboral, y por ello tomaré como fecha de finalización del vínculo la correspondiente al telegrama 84834252, es decir, el 11/3/14. Conforme lo expuesto, el silencio que guardara la demandada al emplazamiento de su dependiente, debe tenerse en cuenta de acuerdo a lo normado en el art. 57 de la L.C.T. (...) Desde tal perspectiva, se advierte que para la normativa laboral vigente, el silencio del empleador a un emplazamiento de su dependiente establece en contra del primero una grave presunción "iuris tantum" a cuyo cargo se encuentra el desvirtuarla; máxime, cuando el silencio que se guarda ante un emplazamiento de este tipo debe ser considerado como un accionar contrario al principio de buena fe que debe primar en toda relación laboral...”.

    Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24099380#199834394#20180301093809888 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II (fs. 257/vta). Sin embargo, el magistrado que me precede en grado consideró que sobre el accionante pesó la carga de acreditar las injurias invocadas en la misiva rupturista –

    fundado en el art. 242 LCT-, mencionando únicamente como incumplimiento imputado en dicha esquela la supuesta deficiencia en cuanto a la categoría del establecimiento (conforme CCT aplicable), sin adentrase en el análisis de las demás injurias que denuncio A.. Véase que el Sr. Juez de grado dijo “...se encontraba a cargo del actor acreditar que la categoría del establecimiento en cuestión resultaba...

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