Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Abril de 2019, expediente CIV 015679/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 15679/2011/CA001 – JUZG. N°40

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “A.M.G.

Y OTRO C/MERCADO LISANDRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de sentencia corriente a fs. 478/490 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La demanda tiene su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2009, aproximadamente a las 18:55hs.,

    cuando los actores, quienes circulaban a bordo del vehículo Renault 21, dominio RHP 429, por la ex ruta 197 en dirección P.-Beccar de la provincia de Buenos Aires, fueron embestidos de frente por el vehículo Renault 12, dominio WDU 457, conducido por L.M.,

    provocando los daños por los que reclamaron.

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al accionado a Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    pagar a la co-actora M.G.A. la suma de $810.000 -comprensiva de $400.000 en concepto de incapacidad física sobreviniente,

    $5000 por gastos de asistencia médica, farmacia y traslado, $300.000 por daño psíquico, $5000

    por gastos de tratamiento psicológico y $100.000 por daño moral- y al co-actor M.Á.G. la suma de $7000 –comprensiva de $4700 por daños al rodado y $2300 por privación de uso-, sumas a las que se dispuso aplicar intereses a la tasa activa desde la fecha de la mora o del perjuicio hasta el efectivo pago y las costas.

    Este pronunciamiento fue objeto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes. La demandada y la citada en garantía,

    quienes expresaron sus agravios a fs. 548/549,

    cuestionaron la procedencia del resarcimiento por incapacidad psíquica de manera autónoma,

    para lo cual, sostuvieron, resultaba necesario acreditar que produjo efectos patrimoniales,

    extremo que no ocurrió. Subsidiariamente,

    cuestionan que se haya reconocido una partida independiente al tratamiento psicológico ya que para ello era preciso acreditar que las secuelas del daño psíquico revestían carácter permanente y de una gravedad tal que no serían susceptibles de ser revertidas mediante la realización del referido tratamiento.

    Finalmente, cuestionaron lo decidido en relación a la tasa de interés a aplicarse.

    Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    La actora, en su expresión de agravios de fs. 551/559, cuestionó la escasa cuantía de la indemnización fijada en concepto de incapacidad física sobreviniente, gastos de asistencia médica, farmacia y traslado, daño psíquico, tratamiento psicológico y daño moral.

  2. La responsabilidad atribuida en la sentencia a la demandada no se encuentra cuestionada en esta instancia, razón por la cual corresponde examinar el resto de las quejas esbozadas por las partes.

  3. Los daños:

    a.- Incapacidad física sobreviniente.

    La coactora A. sostiene que la suma fijada por la primer sentenciante para resarcir el presente ítem ($400.000) resulta escasa,

    pues no contempla adecuadamente la gravedad de las lesiones y secuelas que padeció a raíz del accidente.

    El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

    el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

    etc. (C., S.M., causas libres n° 503.511

    del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

    Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Para fijar la cuantía de este renglón,

    debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN,

    inre

    “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    G., (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial,

    cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse Fecha de firma: 15/04/2019

    Alta en sistema: 20/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y,

    por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

    En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.,

    Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, diario La Ley del 15-7-2015,

    p. 1), existen otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas,

    reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas particularidades de cada situación específica que, en muchísimos casos, son...

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