Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 26.149/2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 26.149/2010

SENTENCIA Nº 93614 CAUSA Nº 26.149/2010 “A.M.F. C/

CELMOVI S.A Y OTRO S/ DESPIDO” -JUZGADO Nº 3-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 28/06/13 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia,

se alzan la parte actora y las codemandadas Celmovi S.A y Telecom Personal S.A, a tenor de los memoriales obrantes a fs.

263/265, fs. 257/259 y fs. 269/272, respectivamente. Por otro lado, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs.

255).

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar los agravios de la parte actora, relativos a la forma que se produjo el despido.

  1. La accionante se agravia, porque el sentenciante de anterior grado, no hizo lugar a los rubros de indemnización por antigüedad, preaviso con sac, e integración mes de despido, por considerar que el vínculo se extinguió por causa de abandono de trabajo.

    La apelante, alega que mas allá de lo informado por el correo, la mera observación de “cerrado con aviso”, no constituye una notificación fehaciente en los términos de la ley. Asimismo, expresa que nunca recibió los avisos que alega el empleador, pero que aún cuando se tenga por valido dicho informe, la actitud de la demandada en considerarla incursa en abandono de trabajo, fue intempestiva y apresurada.

    A fin de decidir este aspecto del caso,

    considero relevante realizar una breve reseña de lo manifestado por las partes.

    La actora, en su escrito de inicio,

    manifestó que ingresó a trabajar para C.S.A, el 23 de marzo de 2009, pero que en sus recibos de sueldo, figuraba como fecha de ingreso, el 17 de abril de 2009. Allí, se desempeñaba como supervisora de ventas, pese a que estaba registrada como vendedora “b”. Cumplía un horario de lunes a viernes de 15:00 a 20:00 hs, y los días sábados de 9:00 a 20:00 hs, percibiendo un sueldo básico de $828,01 mensuales, con más un promedio de $850

    mensuales de comisiones por ventas, lo que hace un total de $1687,01. Manifiesta que en realidad, de acuerdo al CCT de trabajo aplicable (130/75), debió haber percibido por su categoría real, la suma de $2100.

    Manifestó que si bien fue contratada por Celmovi S.A, lo cierto es que la misma es una empresa que se dedica exclusivamente a la venta al público de productos de Telecom Personal S.A. De hecho, expresó que las condiciones de venta y de servicio de cada equipo, eran impuestas por Personal y a su vez, por cada teléfono que vendía, debía hacerle firmar al comprador, un contrato en el que figuraba como titular 1

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 26.149/2010

    Telecom Personal

    . Esto, afirmó, es prueba de que C. no era más que una intermediaria entre Telecom Personal, y el público que compra sus productos.

    Afirmó que debido a sus insistentes reclamos para que se regularizara su situación laboral, con los reales datos de registro, la demandada procedió a su despido,

    invocando un supuesto abandono de trabajo, que no sólo fue falso, si no que se hizo sin una intimación previa. Por medio de CD. N.. 088996441, de fecha 1/11/09, se la despidió en los siguientes términos: “…Siendo que Ud. no se ha reintegrado a sus funciones pese a estar debidamente notificado hacemos efectivo el apercibimiento cursado y procedemos a resolver el trabajo por abandono de trabajo por su exclusiva culpa…”.

    La trabajadora expresó, que jamás existió

    la intimación previa a la que hace referencia su empleador en la carta documento, por lo que informó esta circunstancia mediante TCL Nro. 74384281, con fecha 6 de noviembre de 2009, en el cual rechazó la CD enviada por su empleador, por falsa y maliciosa.

    Expresó que su telegrama no fue contestado por el empleador, y que tampoco le fueron abonados los haberes adeudados, por lo cual, debió intimar al mismo en los siguientes términos: “Intimo abonen plazo 48 horas, haberes e indemnizaciones derivadas del despido arbitrario e incausado,

    bajo apercibimiento de accionar, todo ello de conformidad a mi real fecha de ingreso 23 de marzo de 2009, mi real categoría de supervisora de ventas y mi real remuneración devengada de $2100

    de básico mas $850 promedio, de comisiones por ventas, las cuales eran abonadas “en negro”, lo que hace un total de $2950

    mensuales…”. (TCL Nro. 70302894, de fecha 30 de diciembre de 2009). La misma, fue contestada por C. el 11 de enero de 2009 mediante CD Nro. 086401079, ratificando la postura esgrimida en su anterior comunicación.

    Con la misma fecha, es decir 30 de diciembre de 2009, la trabajadora manifestó que envió un telegrama a la codemandada Telecom Personal, en el cual le manifestó a la misma: “…Atento al despido dispuesto por la firma Celmovi por carta documento del 30/10/09, y habiendo comercializado en forma exclusiva los teléfonos celulares Persona de vuestra empresa, los intimo en plazo 48 hs. abonen haberes e indemnizaciones derivadas del despido arbitrario e incausado, bajo apercibimiento de accionar, todo ello de conformidad a mi real fecha de ingreso 23 de marzo de 2009, mi real categoría de supervisora de ventas y mi real remuneración devengada de $2100 de básico más $850 promedio, de comisiones por ventas, las cuales eran abonadas “en negro”, lo que hace un total de $2950 mensuales…” (TCL Nro. 73724896).

    El mismo, fue contestado por Telecom el 6

    de enero de 2010 mediante CD Nro. 782530267. Allí, la empresa rechazó la misiva de la actora, negó adeudar concepto alguno,

    rechazó tener solidaridad alguna con C., y desconoció

    cualquier vínculo laboral que la uniera con la trabajadora.

    Atenta la negativa de ambas empresas, la Sra. A. manifestó que no tuvo más opción, que iniciar las presentes actuaciones.

    Por su parte, la codemandada Celmovi S.A,

    expuso que la actividad principal de la empresa es la de desempeñarse como Agente Oficial para la comercialización de servicios de Telecom Personal. Promueve la venta de equipos y servicios de telefonía celular de la mencionada compañía, con la cual posee un contrato de exclusividad.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 26.149/2010

    Afirmó que su relación laboral con la actora comenzó el 14 de abril de 2009, y que la misma fue contratada para desempeñarse como vendedora de salón, en los locales que ésta posee, cumpliendo un horario de jornada parcial.

    Asimismo, negó que la trabajadora se haya desempeñado como supervisora, y manifestó que desde su ingreso,

    la actora no demostró esfuerzo en sus labores. Por lo que no cumplía acabadamente con las expectativas que se habían depositado en ella. Pero que pese a ello, se la dejó continuar laborando, a la espera de un mejor desarrollo.

    Agregó que el día 4 de julio de 2009, se procedió a notificarla de un severo apercibimiento, por incumplir con el horario de ingreso (fs. 53). Pero que pese a dicha llamada de atención, el día 20 de octubre de 2009 la actora dejó de concurrir a prestar tareas. En atención a dicha circunstancia, expresó que el 21 de octubre de 2009, procedió a remitir CD. N.. 090843855, donde se da cuenta de su ausencia injustificada desde el día 19 de octubre de 2010, y se la intima para que en el plazo de 48 hs. proceda a retomar tareas, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Alega que la pieza postal mencionada, fue presentada por el oficial de correo en dos oportunidades en el domicilio de la actora, habiendo dejado esas dos veces, aviso de visita, sin que la actora procediera a su retiro.

    Expresó que la falta de retiro de las mismas, denota una voluntad omisiva de la misma, por lo que debe considerarse que dichas intimaciones fueron conocidas por la trabajadora. Por lo que debe cargar con las consecuencias de su negligencia.

    Por lo expuesto, y atento a que la actora no retomó sus tareas ni brindó explicaciones al respecto, es que envió CD. 088996441 el 30 de octubre de 2009, donde se procedió

    a comunicarle su despido, por abandono de trabajo.

    Por último, responde Telecom Personal S.A.

    La misma esgrime falta de legitimación pasiva, en su entendimiento de que no fue parte de la relación laboral que se discute en la causa. Luego...

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