Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 001670/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expediente Nº CNT 1670/2023

Expediente Nº CNT 1670/2023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53385

AUTOS: “AYALA, M.B.C.D.P., CAROLA S/ DESPIDO”

(JUZGADO N° 40).

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

La Dra. B.E.F. dijo:

1°) La Sra. Juez a quo mediante sentencia interlocutoria dictada el 9/5/2023 hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada. Para así decidir tuvo en cuenta que las tareas descriptas en el inicio encuadran dentro del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares en los términos previstos por el art. 2 de la ley 26.844, siendo aplicable lo dispuesto por el art. 51 de dicha norma legal, por lo que compartiendo lo dictaminado por el Sr. Fiscal (D.N.. 541/2023 del 2/5/2023) de conformidad con lo dispuesto por el art. 56 de la ley 26844, al no ingresar el reclamo en el amplio espectro competencial de los arts. 20 y 21 de la ley 18.345 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.

Tal decisión motivó el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por la actora (ver presentación del 12/5/2023). Más allá de lo dispuesto por el art. 238 del CPCCN la Sra. Jueza a quo rechazó el recurso de revocatoria articulado contra la sentencia interlocutoria dictada el 9/5/2023 señalando con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora a los arts. 51 a 61 de la ley 26844 que no se omitió su tratamiento, atento que sobre ello se han dado por reproducidos los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal en su dictamen de fecha 2/5/2023, los cuales integraron la resolución del 9/5/2023. Concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Se agravia la parte actora de lo decidido en la causa por cuanto en el escrito inicial planteó la inconstitucionalidad de los arts. 51 a 61 de la ley 26.84. Entre otros argumentos señala que la sentencia recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias alegadas y planteadas en la causa. Indica que su parte no fundó la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en las previsiones de la LCT ni en las propias de la ley 18345,

sino que planteó de manera expresa y fundada la inconstitucionalidad de los arts. 51 a Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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61 de la ley 26.844 en cuanto disponen que los conflictos individuales que se susciten en el marco de una relación laboral regulada por dicha norma especial deberán ser dirimidos por el denominado Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, inconstitucionalidad que reitera en su memorial de agravios.

No obstante el esfuerzo argumental del apelante considero que, en el supuesto de autos, la solución adoptada en la instancia de grado deberá ser confirmada.

2°) En efecto, cabe recordar que conforme lo normado por los arts. 4

y 5 del C.P.C.C.N., y por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Para determinar la competencia corresponde atender, en primer lugar los hechos relatados en la demanda” (Fallos, 308: 229; 310:1116; 311: 172; 312: 808,

entre otros), y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión, también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos, 311-

1791, 322-615, entre otros).

Sentado ello, los hechos expuestos en la demanda que fueron exhaustivamente analizados por la magistrada que me precede, resultan ajenos al marco competencial previsto por los arts. 20 y 21 de la L.O.

Ello por cuanto la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto, en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiesta de alguna garantía,

derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución.

Además, como es sabido, como premisa general, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptible de encomendarse a un Tribunal de Justicia, siendo un acto de suma gravedad institucional y que debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico, de tal forma que únicamente debe recurrirse a ella cuando una estricta necesidad así lo requiera (Fallos, 264:51; 285: 322; 300: 1041 y 308:647 entre muchos otros) a la que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley fundamental (Fallos 296:117) y luego de haber demostrado el agravio en el caso concreto (Fallos, 302:166), explícito e inequívoco, requiriéndose no Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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sólo la mención de las cláusulas constitucionales que estime vulneradas, sino la demostración pertinente (Fallos, 293:323; 296:124; 302:326, entre otros).

Nótese que parte de los argumentos recursivos en que se funda el apelante hace alusión a la posibilidad de que los derechos de las trabajadoras de casas particulares se vean conculcados ante el tránsito de una instancia denominada administrativa previa y obligatoria, adquiriendo relevancia lo normado por la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (art. 15), teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 16 y 14 bis de la Constitución Nacional; por el Convenio nro. 189

de la OIT de 2011, ratificado por nuestro país mediante ley 26.921, omitiendo tener en cuenta que la OIT tiene dicho que los principios fundamentales sobre no discriminación y la igualdad de oportunidades que aparecen reflejados en el Convenio nro. 111 sobre la discriminación son también aplicables a los trabajadores domésticos.

Agrega que en el escrito de demanda su parte señaló las abismales diferencias cualitativas que presenta el sistema de acceso a la justicia previsto por las normas en crisis respecto del previsto por la ley 18345, al sostener que, a diferencia de la Justicia Nacional del Trabajo, que forma parte del Poder Judicial de la Nación y se encuentra conformada por magistrados independientes profesionales y especialmente capacitados para el ejercicio de la judicatura en el ámbito del Derecho del Trabajo que han sido designados mediante los mecanismos específicamente previstos al efecto por la Constitución Nacional, el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares constituye un tribunal administrativo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (art. 51) que se encuentra conformado por empleados designados por dicha repartición pública.

En efecto, no existe discusión alguna sobre el encuadramiento de la relación en el marco legal de la ley 26844, es decir se verifica la situación de los arts.

1° y 2° de dicha norma legal y los servicios fueron desempeñados enteramente en el ámbito de la Capital Federal, por lo que la aptitud de conocimiento del Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, resulta incuestionable para todo lo concerniente al vínculo laboral.

En tal contexto los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo solo están llamados a intervenir como tribunales de apelación de las decisiones que pudieran adoptar respecto de tales relaciones el organismo antes mencionado, por lo que la actuación en forma directa de la Justicia Nacional del Trabajo en reclamos que se refieren a la labor doméstica deviene improcedente pues ello implicaría dejar de lado Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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los recursos administrativos regulados por la mencionada disposición, soslayando la normativa que regula el acceso a la jurisdicción (cfr arts. 51 a 61 de la ley 26.844).

La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, fue ampliamente tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “F.A. c/ Poggio” y “Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en esos decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de autos ya que, como bien se señala en el dictamen fiscal, la ley 26844 se adecúa a dichos parámetros, en tanto existe una instancia de...

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