Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 031812/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 31812/2015 JUZG. Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “AYALA LOPEZ WILLIAN DAVID C/ALVES ANALIA

VERONICA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE.

N° 31812/2015, respecto de la sentencia corriente a fs. 253/259, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por W.D.A.L. y condenó a la demandada a abonarle al actor la suma de $262.555, con más los intereses y costas del pleito.

En orden a lo establecido en el punto 1° del fallo, cabe liminarmente aclarar que el nombre de la accionada en autos resulta ser A.V.A..

Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

La condena se hizo extensiva a Paraná

Sociedad Anónima de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 279/285 y la demandada y la citada en garantía a fs.

287/291.

El accionante se agravia del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, así como también respecto del cómputo de intereses establecido.

Por su parte, la accionada y la citada en garantía dejan planteada su disconformidad con varias de las partidas reconocidas y con el cálculo de intereses aplicable.

A fs. 292/293 la demandada y la aseguradora contestan el traslado conferido respecto de los agravios del accionante,

solicitando que se declare desierto el recurso o en su defecto, se desestimen las quejas impetradas.

Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a las accionadas por cuanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

recurso formulado por la demandada y la citada en garantía será desoído.

En su oportunidad, la parte actora contestó a fs. 295/305 el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias y dejó pedida su desestimación.

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

II.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

II.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

El sentenciante reconoció en el rubro la suma de $145.000, indicando que computaría el tratamiento kinesiológico recomendado por el perito médico, el cual por no estar informado por el experto se establecía en 30 sesiones.

Se agravian en el ítem tanto la parte actora como la demandada y la citada en garantía.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. C., sala “E”,

del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. C., sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

III, 122; B., G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

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149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Junto con el líbelo inicial el actor adjuntó la copia de constancia de atención médica obrante a fs. 17 y la radiografía de fs.

22, de fecha 7 de abril de 2015.

A fs. 126/130 luce la contestación de oficio de la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor, a la cual se adunó copia de la historia clínica del actor.

El perito médico designado en autos se expidió a fs. 207/209, indicando que la columna cervical del actor presenta limitación funcional en la movilidad, en la flexo extensión en forma pasiva y activa, contractura de los músculos paravertebrales doloroso,

pérdida de las lordosis, fiosológica,

comprobadas por la placa radiológica, siendo la incapacidad de 8%.

Expuso el perito que el actor presenta un L.C., detallando asimismo que presenta mareos, cefaleas y vértigo, lo que constituye el síndrome de BarreLieou.

Afirmó en sus conclusiones que como consecuencia del hecho de autos el actor sufrió

L.C., consignando que fue atendido por su obra social, indicándole collar,

analgésicos y antiinflamatorios, y reposo durante 15 días.

Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Agregó que el accionante debe realizar tratamiento fisiokinesiológico, con un costo de sesión promedio de $300.

En el aspecto psicológico el perito expuso que el actor presenta un trastorno adaptativo subtipo con ansiedad, indicando una incapacidad del 8%.

A la luz de los agravios vertidos por la demandada y citada en garantía en relación a la inexistencia de nexo causal, debe en primer término advertirse que el dictamen pericial no fue impugnado por las partes, por lo que cabe su aceptación y valoración en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf.

C., sala "K", in re "M. de Minetti C/ D.A. y otro", del 15 de marzo de 1991, J.A. 1992-I).

Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 20/05/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Asimismo, el art. 476 del Código Procesal, así como el art. 477 que lo sustituyó

a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434, consagran la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen pericial. Cuando se trata de un informe técnico...

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