Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 017315/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINTIVA N° 102.390 CAUSA N° 17315/2012 SALA IV “AYALA JUAN JAVIER C/ SULIMP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 22.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia -fs. 611/623 y aclaratoria de fs. 624- se alzan las partes a tenor de los memoriales recursivos de fs. 626/628 (actor), fs. 632/635 (codemandada Jumbo Retail Argentina S.A., en adelante “Jumbo”) y fs. 636/637 (demandada Sulimp S.A.), recibiendo las respectivas réplicas de sus contrarias.
A su turno, las peritos contadora (fs. 625), psicóloga (fs.
629) y médica (fs. 631) y la representación letrada de la parte actora (fs.
628 pto. V) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos.
II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, en primer lugar, la queja deducida por la codemandada J. contra el tramo del fallo anterior que la condenó solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT.
Empero, considero que no le asiste razón en ello.
Al respecto, advierto que la apelante finca su disenso en que las tareas que cumplía el actor no hacían a la actividad normal y especifica propia de su establecimiento.
Esa actividad normal y específica a que hace mención la coaccionada es la que hace posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que responda a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo.
Por lo tanto, corresponderá distinguir entre las labores sin las cuales no es posible cumplir el objetivo que persigue la organización, de aquellas Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20659158#177342446#20170427091518626 Poder Judicial de la Nación que no son necesarias a tales fines, es decir, resolver si se cumple ese presupuesto respecto de cada caso concreto.
Pues bien, desde esta perspectiva, y tal como he sostenido al emitir mi voto en una causa de aristas análogas a la presente (in re “M.P., C.M. c/ C.S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 99.350 del 21/08/2015, del registro de esta Sala), entiendo que las tareas de aseo cumplidas por el actor para la codemandada J. aparecían como necesarias e inescindibles de la actividad principal, normal y específica de ésta, toda vez que no es factible sostener que un supermercado pueda brindar sus servicios eficientemente sin que se cumplan los más mínimos parámetros de higiene.
R. en que, de los términos en que quedara trabada la litis, surge admitido que J. mantenía una relación comercial con la empresa Sulimp S.A. por la cual esta última le prestaba servicios de limpieza propios de su especialidad (v. fs. 124 pto. V y fs. 146 vta. y sgtes., pto. VI); incluso la perito contadora dio cuenta de dicho aspecto (v. fs. 489 vta. pto. 4 y fs. 492 vta. ptos. “c” y “d”).
En ese sentido, reitero que, en el caso, debe juzgarse solidariamente responsable a J. por las obligaciones laborales declaradas en autos respecto del actor -aspecto sobre el que volveré
infra- pues, como surge de las constancias de autos, las tareas que fueron tercerizadas por dicha codemandada aparecían como coadyuvantes, complementarias de su actividad principal, normal y específica, en tanto no es factible siquiera pensar que un supermercado pueda funcionar correctamente si los lugares donde comercializan, entre otros productos, alimentos, no se higienizan en debida forma.
Así las cosas, era deber de Jumbo ejercer -conforme art. 17 de la ley 25.013 que modificó el art. 30 LCT- la obligación de control del cumplimiento de la normativa laboral y exigir la documentación allí
prevista. Sin embargo, no hubo prueba en la causa que diera cuenta de ello; por el contrario, se desprende de los propios dichos de dicha codemandada en su responde que no tenía la menor idea respecto del manejo de Sulimp S.A. con su personal -cfr. fs. 146 vta.-
Al respecto, destaco que, al fundar mi voto en autos “B., S. c/ San Andrés Golf Club S.A. y otro s/ Despido” (SD Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20659158#177342446#20170427091518626 Poder Judicial de la Nación Nº 95.530 del 28/06/2011, del registro de esta Sala, donde mantuve el criterio asentado desde mi labor al frente del Juzgado Nacional de 1ª
Instancia del Trabajo Nº 37), sostuve que “…sabido es que, luego de la reforma de la ley 21.297, la responsabilidad del contratista se supedita a los supuestos en que los que produzcan cesiones o contrataciones de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, supone contratos de empresa a empresa. Por ello, la regla de solidaridad pasiva prevista en esta norma no responde a un instrumento antifraude, sino a la consagración de una sanción contra el empresario que omite ejercer el control sobre el cumplimiento de ciertas obligaciones formales de sus contratistas, subcontratistas o cesionarios (más aún a partir de la ley 25.013)…”, y que “…el proceso productivo puede segmentarse, esto es, transferir la realización de una tramo del ciclo productivo a un tercero, y por aplicación del art. 30 LCT, la empresa que ejerce esta facultad va a tener que responder solidariamente por las...
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