Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 28 de Junio de 2012, expediente 4.436-P

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 18/12-P/Def.. Rosario, 28 de junio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4436-P,

AYALA, J.C. s/ Interpone Apelación c/ Resolución AFIP-

DGI

(N° 865/10 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta.

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. Estela I.A. en representación de J.C.A. (fs. 57) contra la sentencia n°

652/11 en cuanto confirmó la Resolución n° 151/10 (DI RESFE) del 2 de noviembre de 2010, dictada por el Director Regional Santa Fe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) que por su parte ratificó la sanción de clausura por un (1) día del local comercial y/o de prestación de servicios sito en calle Rivadavia 3396, locales 21 y 22, de la ciudad de Santa Fe, imponiendo las costas en el orden causado (fs. 52/54 y vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 69) y se programó audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs. 71), optando la apelante por presentar memorial sustitutivo del informe oral, el que fue agregado (fs. 78 y vta.), programándose audiencia para que la representante del Fisco Nacional, Dra. M.V.F.G. hiciera lo propio, optando por presentar memorial escrito, el que también fue agregado (fs. 89 y vta.), quedando en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

1°) A. interponer el recurso la apelante señaló que se habían vulnerado principios de rango constitucional y que concretar la sanción de clausura implicaría olvidar la naturaleza jurídica de dicha sanción, que es penal, y la necesidad de respetar garantías constitucionales como son la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad y la equidad.

Al mejorar fundamentos ante la Alzada, sostuvo que el juez a quo omitió valorar la conducta del infractor y que la confirmación de la sanción supone la violación de principios constitucionales como son el de proporcionalidad ya que su graduación –entendió- debería ser acorde a 2

la afectación del bien jurídico tutelado.

Argumentó que la aplicación literal del artículo invocado por el a quo para aplicar la sanción de clausura llevaría a una situación no congruente con el esquema sancionatorio vigente en materia de infracción tributaria ya que de ser así –manifestó- la generalidad de los contribuyentes a los que la ley reprime con una sanción de hasta diez días de clausura y a quienes podría eximirse de dicha pena y aplicárseles sólo multa, se encontrarían en mejor situación que los pequeños contribuyentes a quienes se les estaría vedando la posibilidad de acceder a dicho beneficio.

Sostuvo que tampoco se valoró que los inspectores corroboraron que el contribuyente había abonado los períodos fiscales 6 y 7 del año 2010 de lo que se dejó constancia en el acta labrada.

Concluyó solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 25.565. Citó jurisprudencia y efectuó reserva del caso federal.

Por su parte, la representante de la Dirección General Impositiva solicitó que, en base a los argumentos que expuso y a los que cabe remitir en mérito a la brevedad, se rechace el recurso, con costas, y se confirme la resolución atacada, efectuando asimismo reserva del caso federal.

2°) Entiendo que los agravios en los que la apelante fundó

la interposición del recurso de apelación no logran rebatir adecuadamente las constancias de la causa y las valoraciones efectuadas por el juez a quo, por lo que en base a los argumentos dados y los que a continuación habré de desarrollar, corresponde rechazar el recurso y confirmar el decisorio recurrido.

3°) En primer lugar, tal como se advierte de la lectura del acta nº 025000 2010 15418502 (fs. 6) labrada por los inspectores de la AFIP-DGI en ocasión del procedimiento llevado a cabo el 5 de agosto de 2010 en los locales comerciales 21 y 22 ubicados en calle Rivadavia 3396

de Santa Fe, tras ser atendidos por quien dijo ser J.A., dejaron asentada su constatación de la infracción contemplada por el art. 26, inciso “a”, de la Ley 26.565, consistente en no exhibir en dicho establecimiento,

en lugar visible al público, placa indicativa de su condición de pequeño 3

Poder Judicial de la Nación contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado, ni comprobante de pago correspondiente al último mes vencido de dicho régimen.

El juez administrativo consideró atribuible al contribuyente la conducta descripta en el art. 25 del Anexo I de la Ley 26.565, a la que corresponde la sanción contemplada por el art. 26 inciso “a” de dicha norma.

El primero de dichos artículos dispone: “Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos: a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS); b)

Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). La exhibición USO OFICIAL

de la placa indicativa y del comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo. La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá

aparejada la consumación de la infracción contemplada en el inciso a) del artículo 26, con las modalidades allí indicadas. …” (el destacado me pertenece).

Por su parte, este último dispone: “La aplicación,

percepción y fiscalización del gravamen creado por el presente régimen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación: a) Serán sancionados con clausura de uno (1) a cinco (5) días, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

que incurran en los hechos u omisiones contemplados por el artículo 40 de la citada ley o cuando sus operaciones no se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes por las compras,

locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad. Igual sanción se aplicará ante la falta de exhibición de la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se 4

encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago; ….” (el destacado me pertenece)

En dicho instrumento se dejó constancia también de haberse fijado fecha de audiencia de descargo en sede administrativa para el día 20 de agosto de 2010 a las 10:00 hs., constando la firma de J.A. al pie de dicha acta (fs. 6).

Siendo día y hora fijada para celebrar la audiencia se hizo constar la incomparecencia a la misma por parte de la ahora apelante en estos obrados (fs. 7).

Por último, en lo que concretamente se relaciona con los aspectos materiales de la infracción que se analiza, entiendo que la constancia que se dejó al final del acta labrada por los inspectores, según la cual se lee: “Otro si digo: a las 10:35 hs. se hace...

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