Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 6 de Julio de 2017, expediente CNT 024368/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91919 CAUSA NRO. 24368/2012 AUTOS: “A.G.M. C/ COTO CICSA SA Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 10 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 373/379, se alzan las partes. Las codemandas lo hacen mediante las presentaciones de fs. 380/382 y 383/389 y el actor a fs. 392/397. Las presentaciones merecieron réplica de sus contrarias a fs.399/401, 402/406 y 407/409.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo, tras efectuar un detenido análisis de las constancias de la causa, consideró acreditado que las tareas realizadas por el Sr.

    1. – movimientos de esfuerzo en la carga y descarga de los productos de la carnicería de la demandada empleadora– eran riesgosas. De ese modo, previo declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, decidió acoger el reclamo incoado por el actor contra ambas demandadas. La empleadora, fue condenada por reparación integral, mientras que la aseguradora, lo fue hasta el límite de su cobertura.

    La empleadora cuestiona el pronunciamiento y se queja por el porcentaje de incapacidad determinado, por el quantum indemnizatorio y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    La Aseguradora se agravia por la responsabilidad civil imputada, como así

    también por el quantum indemnizatorio. Argumenta que no se han acreditado los incumplimientos genéricamente alegados ni la relación causal entre ellos y el infortunio sufrido por el actor. También estima excesivo el monto de reparación establecido en grado.

    Por su parte, el actor se queja por los porcentajes de incapacidad determinados en materia física y psíquica. Su segundo tópico radica en el monto de reparación al que, tras realizar cálculos y citar el precedente de la CSJN “Aróstegui”, considera exiguo.

  3. Trataré en primer lugar la responsabilidad de la Aseguradora. Tal como fue expresado en grado, las testimoniales aportadas a instancias del actor validan que se desempeñó durante aproximadamente quince años desarrollando tareas que Fecha de firma: 06/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20515915#183300280#20170706103121039 Poder Judicial de la Nación requerían esfuerzos físicos tales como: achiques de depósito y cámaras de frío; transporte de medias reses y estiba de canastos y cajones con cortes de carne. No discuten las partes que la tarea desarrollada por el actor califica como riesgosa y produjo, en los términos del art. 1113 del Código Civil, la responsabilidad de Coto CICSA SA Despejada la cuestión relativa a la existencia de daño y de las tareas riesgosas realizadas por el actor, es preciso determinar si la aseguradora incumplió con sus obligaciones de resguardar la salud física del trabajador.

    Refiere en sus agravios que no se acreditó en autos incumplimiento alguno de su parte y mucho menos que dicho incumplimiento hubiera tenido nexo causal eficiente para haber provocado el accidente.

    En primer lugar, debo señalar que del análisis del escrito inicial (ver fs. 10 vta. y ss.) surge que el reclamante sostuvo que la ART incurrió en responsabilidad por omisión, ya que ha incumplido las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4 ap. 1 en cuanto impone adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, manifestando que el inc. 2 imputa a las ART la carga de establecer un plan de acción, incluyendo visitas periódicas, capacitación, provisión de elementos de seguridad, etc. para la prevención de accidentes.

    En este punto, considero necesario resaltar que las tareas dañosas, que incumbían grandes esfuerzos manipulando pesos que iban desde los 30 kilos (cajones) hasta los 200 kilos cuando se debía transportar la media res (ver declaración de G., fs.295/296) sin protecciones adecuadas. Como se observa del testimonio precitado, los elementos de seguridad eran otorgados de manera alternada y sólo incluían zapatos, ropa de trabajo y guantes, es decir, no había protección en la zona lumbar ni resaltaron ningún tipo de ayuda mecánica.

    M., respalda el testimonio precitado pero agrega que le daban “muy de vez en cuando fajas” (fs.297/vta).

    En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art.1074 del Código Civil – actual art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación-, toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oíl Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (pub. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y Fecha de firma: 06/07/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20515915#183300280#20170706103121039 Poder Judicial de la Nación modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). S. a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores 'en materia de prevención de riesgos' (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado 'en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda...

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