Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 049298/2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 49298/2015 JUZGADO Nº 04 AUTOS: “AYALA Eduardo c/ ART Liderar S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.-Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 154/156 por la parte demandada y a fs. 150/152 por la parte actora, contra la sentencia que hizo lugar, en lo sustancial, al reclamo.

  1. La parte actora cuestiona la aplicación del método de la capacidad restante.

    La fórmula de Balthazard “…solo procede cuando se constatan minusvalías parciales sucesivas…” o en los que sea resultado de un solo evento pero estemos en presencia de un gran siniestrado, concepto que no se encuentra definido y que sólo puede encuadrarse como la gran invalidez del artículo 10 LRT.

    No encuentro en las características del siniestro de autos particularidades que permitan aplicar el método de la capacidad restante, ya que no se están tratando eventos sucesivos, ni se ha acreditado que el actor sea un gran siniestrado.

    Desde esta perspectiva corresponde estar a un porcentaje incapacitante del 24%

    (4% correspondiente a la columna cervical, 10% correspondiente a lumbalgia y 10%

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 22/10/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #27304667#247395256#20191021095332107 correspondiente a una reacción vivencial neurótica anormal grado II – conforme pericia médica a fs. 101/102).

    Por lo tanto, la prestación indemnizatoria del actor ascenderá a la suma de $133.972,95.- (53x $9.398,20 x 24% x 65/58), monto superior al que resulta de aplicar la RSS 34/2013, vigente a la fecha del accidente (416.943 x 24%:

    $100.066,32). A dicho importe se le deberá adicionar la prestación adicional de pago único del artículo 3 de la ley 26.773 que asciende a $26.794,59.-

    Todo ello arroja un total de $160.767,54.-

  2. El agravio referido a los accesorios tendrá favorable recepción en cuanto a la fecha de inicio de cómputo de los mismos, que corresponden desde la consolidación del daño, es decir, el alta médica, lo cual sucedió...

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