Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 081193/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 81193/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83678 AUTOS: “AYALA DARIEL OSVALDO C/ RESPUESTA MED S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 114/24, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 138/45. La parte actora contesta agravios a fs. 148/50.

  2. La accionada además de plantear el recurso de apelación, interpone también el de nulidad con fundamento en el art. 115 de la ley 18.345.

    Corresponde, pues analizar en primer término la nulidad planteada, y al respecto la quejosa señala que habiéndose dictado el auto de pase a sentencia con fecha 21 de agosto de 2019, se procedió a dictar sentencia el mismo día. En efecto, señala la nulidicente que ante el llamado de autos a sentencia, correspondía que aquél fuese consentido y que luego de vencidos los tres días, recién se estaba en condiciones de dictarse sentencia. Afirma que a las 09.34 hs del 21/08/19 su parte recibió el correo electrónico de cortesía emitido por el Sistema de Gestión Judicial donde se le hacía saber la existencia de una cédula electrónica que daba cuenta del dictado del fallo que aquí se recurre. Entiende la quejosa que todo ello sería demostrativo que la sentencia ya se encontraba redactada antes del llamado de autos a sentencia y evidencia entonces prejuzgamiento, arbitrariedad y violación del debido proceso legal y la consumación de una falsedad ideológica.

    Resulta inatendible el pedido de nulidad articulado por la quejosa. En primer lugar nuestra Ley de rito (18.345), expresamente dispone en su Artículo 94.

    — Alegato — “Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días siguientes”.

    A su vez, el Artículo 95 del precitado cuerpo normativo dispone: — Plazo para la sentencia — “El plazo para dictar sentencia se computará desde la audiencia prevista en el artículo 94 o desde el vencimiento del plazo a que se refiere su último Fecha de firma: 08/11/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #31103981#249327906#20191108124108557 párrafo, o desde que quedó notificado el auto que declaró la cuestión de puro derecho”.

    De ello se desprende claramente que el plazo que tiene el Juez laboral para dictar sentencia definitiva comienza a correr de conformidad con lo dispuesto por los dos artículos precitados, sin que el llamamiento de autos a sentencia constituya el punto de partida a tal efecto luego de consentido como lo dispone el CPCCN. En efecto, si bien cierto es que el CPCCN, en su art. 34 inc. 3º, establece de manera expresa el plazo para el dictado de sentencias, no menos lo es que dicho apartado 3º del art. 34 del CPCCN no resulta de aplicación al procedimiento laboral de conformidad con lo dispuesto en el art.

    155 de la ley 18.345, debiéndose en consecuencia estarse en materia del plazo para el dictado de sentencia a lo expresamente previsto por el art. 95 que remite al 94 de la L.O.

    Y en estos actuados, ambas partes presentaron sus alegatos el 12 de agosto de 2019 conforme surge de fs...

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