AYALA, DANIELA ALEJANDRA c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 008883/2022/CA001 |
SENTENCIA DEFINITIVA N° 58102
CAUSA Nº 8.883/2022/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 38
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “AYALA, D.A. C/
EXPERTA A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento de la sede de grado, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 27 de octubre de 2021 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se dieron por concluidas las actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia del accidente de fecha 19 de noviembre del 2020, por falta de acuerdo-, y admitió el recurso interpuesto en función de la minusvalía psicofísica que se tuvo por acreditada, equivalente al 12% del valor total obrero, viene apelado por la parte demandada, sin réplica de la contraria,
conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la perito médica apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.
La accionada objeta el porcentaje de incapacidad psicológica que en grado se tuvo por acreditado como consecuencia del infortunio,
equivalente al 10% de la total obrera. Asevera que el Sentenciante omitió
valorar la impugnación oportunamente presentada por su parte, en la que sostuvo que no fueron detallados los tests administrados a la actora, los que -según alega- resultan importantes para elaborar el diagnóstico en los términos del baremo dispuesto en el decreto Nro. 659/96. Agrega que la experta médica no explicó si la actora padece un trastorno mental como consecuencia de los traumas sufridos, ni definió el diagnóstico de acuerdo al manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales -DSM IV-, a la par que alega que no se observa que la accionante hubiese presentado alteración del juicio, del pensamiento ni de la memoria, de modo que, según sostiene, el porcentaje de incapacidad valuado por la experta médica y aceptado por el Juez a quo no se ajusta a derecho.
Desde otra arista, cuestiona las tasas de interés cuya aplicación se dispuso en la sentencia de grado y, al respecto, sostiene que lo determinado en el pronunciamiento, en cuanto dispuso la aplicación de las tasas establecidas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, se Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
aparta de lo dispuesto en la ley 27.348, cuyo art. 11 dispone un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de modo que,
conforme asevera, la tasa de interés a utilizarse debe ser la establecida en la norma mencionada.
Asimismo, cuestiona la fecha que se estipuló en grado como punto de partida para la aplicación de los intereses y, sobre este punto, sostiene -a fin de dar sustento a su queja- que dichos accesorios deben aplicarse desde la fecha del cese de la incapacidad laboral temporaria, esto es, desde la fecha del alta médica, o bien desde la declaración de incapacidad laboral permanente o bien luego del transcurso de un año desde fecha de la primera manifestación invalidante o muerte del damnificado. Cita precedentes jurisprudenciales en aval de su postura.
Finalmente, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos formulados por la aseguradora accionada, por razones de índole metodológica he de tratar, en primer lugar, el agravio que se orienta a cuestionar la incapacidad psíquica admitida en grado. Y bien, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Digo esto porque no encuentro que la pericia médica producida en la causa se encuentre debidamente fundada en cuanto dictamina que la actora, como consecuencia del accidente acaecido el 19 de noviembre de 2020, es portadora de una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado, que la incapacita en el orden del 10% de la total obrera.
Ello así porque, del análisis del peritaje médico presentado en autos -v. informe incorporado a la causa digital con fecha 28 de septiembre de 2022-, a mi juicio no es posible extraer los fundamentos objetivos por los cuales la perito interviniente concluyó acerca de la relación causal del cuadro psíquico que informó con los hechos denunciados y sus consecuencias físicas, ni se observa que la especialista hubiese practicado siquiera un mero interrogatorio, ni se advierte en el peritaje un análisis del psicodiagnóstico practicado a la actora -al que solo se menciona y transcribe en forma parcial-
ni surgen explicadas las razones científicas por las cuales la experta adhirió
a las conclusiones del estudio de mención.
Por otra parte, destaco que el aludido psicodiagnóstico, que luce incorporado en formato digital en fecha 8 de septiembre de 2022, al menos desde mi enfoque, presenta una fundamentación solo aparente, habida Fecha de firma: 11/09/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
cuenta que la profesional que lo elaboró omitió explicar las razones científicas por las cuales concluyó acerca de la vinculación causal de los trastornos informados con los hechos de autos, en tanto que, en rigor, dicha relación causal se presenta sustentada principalmente en la entrevista que la psicóloga mantuvo con la peritada, en la que la trabajadora habría manifestado que “…Actualmente siente dolores crónicos e inflamaciones, no puede realizar actividad física y siente temor de volver a atravesar algo similar […] En sus verbalizaciones se evidenció un estado de angustia importante el cambio abrupto que tuvo su vida personal y laboral a partir de la lesión y sus consecuencias…”, sin que se adviertan expuestos los fundamentos objetivos por los cuales se concluyó que “…Sus recursos defensivos son estáticos y se han visto debilitados a lo largo de estos años por las consecuencias emocionales que han dejado el evento aumentando así la sensación de desamparo y la necesidad de contar con herramientas para rearmarse constantemente […] Además, los aspectos que se desprenden de su personalidad de base se han incrementado y acentuado como consecuencia directa del hecho de Litis […] Todo esto lleve a sensaciones de ansiedad y angustia con causalidad directa a las repercusiones por lo ocurrido y las consecuencias del mismo…”.
Sobre este punto, destaco que, en mi opinión, no cabe soslayar que la norma reglamentaria impone a los profesionales del arte de curar la evaluación cuidadosa de la personalidad previa del sujeto, su biografía, los episodios de duelo, la respuesta afectiva, las expectativas laborales frustradas y sus relaciones personales con el medio, circunstancias que no se advierten analizadas en el peritaje médico presentado en autos, a lo cual he de agregar que, al menos desde mi opinión, es el perito designado de oficio quien debe examinar clínicamente a la persona presuntamente damnificada y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico elaborado por un profesional ajeno al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito el que debe elaborar sus conclusiones, las que, en el caso, no lucen expuestas en el informe pericial, en el segmento referido a la faz psíquica.
Al respecto, creo preciso recordar que la Resolución SRT Nro.
762/2013 -“Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría”-, dispone que para el diagnóstico de reacciones vivenciales anormales neuróticas,
desarrollos vivenciales anormales neuróticos y trastornos por estrés postraumático, secuelares a contingencias de naturaleza laboral,...
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