Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Abril de 2017, expediente CNT 063855/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110287 EXPEDIENTE NRO.: 63855/2014 AUTOS: AYALA CARMELO REINALDO Y OTROS c/ TORMANN SERGIO GUSTAVO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 03 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la codemandada Baltir SRL, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (ver fs.672/681).

A. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró que estaban acreditadas las relaciones laborales invocadas en el inicio; porque no produjo la prueba pericial caligráfica oportunamente solicitada y mantiene la apelación en subsidio oportunamente interpuesta; y, porque, según dice, no dio se tratamiento al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 8,9,10,11 y 15 de la LNE.

También se agravia porque el sentenciante condenó solidariamente a las personas físicas codemandadas; porque la condenó a abonar el incremento del art. 2º de la ley 25.323 y la indemnización establecida en el art. 80 LCT. Cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifiquen, en tales aspecto, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Baltir SRL porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró acreditado el vínculo laboral invocado en el inicio respecto de los coactores C.A. y S.A. (cfr. art. 21, 22 y concordantes de la LCT)

con relación a las empresas codemandadas; y, porque, consideró que V.F. y J.F. estuvieron vinculados con los coactores C.A. y S.A. de acuerdo a lo normado en el art. 28 LCT y los consideró dependientes directos de las Fecha de firma: 03/04/2017 empresas Trans Central SRL y Baltir SRL (ver fs. 663 pto. I y fs. 666 pto. II).

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24302832#175339740#20170405112119699 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que los coactores C.R.A. y S.R.A. señalaron en el escrito inicial que ingresaron a trabajar para la codemandada Transp Mara SRL, el día 4 de junio de 2001, como choferes profesionales y de acuerdo a la jornada de trabajo que indican. Indicaron que en junio de 2003, mayo de 2007 y marzo de 2012 la empleadora mencionada modificó la razón social bajo los nombres Grupo Logístico SRL, Trans Central SRL y Baltir SRL, en forma sucesiva y que mantuvieron siempre el objeto social de transporte de carga, descarga y larga distancia. Explicaron que la empleadora jamás registró el vínculo laboral que mantenían, motivo por el cual en el mes de diciembre de 2012 decidieron intimar a Baltir SRL y a las personas físicas codemandadas (Tormann y A., en su carácter de socios, a fin de que registrasen adecuadamente la relación laboral invocada pero, como negaron la naturaleza laboral de la prestación, no les quedó

otro camino que considerarse despedidos mediante c.d. del 28/12/12.

Los coactores V.D.F. y J.G.F. relataron en el escrito inicial que ingresaron a trabajar para Trans Central SRL, como peones de carga y descarga, el día 1-7-2009 y que efectuaron sus tareas como acompañantes de los choferes S. y C.A., en el mismo horario de trabajo que el invocado por estos últimos. Destacaron que la relación laboral jamás fue regularizada por lo que, pese a los reclamos efectuados en este sentido y la negativa de la empleadora, no les quedó otro remedio que considerarse despedidos mediante c.d. del 28/12/12.

La codemandada Baltir SRL (ver fs. 130/144) negó los hechos invocados en el inicio y destacó que, en realidad, los actores S. y C.A. estuvieron unidos a la empresa a través de una relación comercial (en carácter de transportistas), por lo que rechazó el carácter dependiente del vínculo afirmado en la demanda.

Las codemandadas Trans Central SRL y T.M.S.A. y R.F.A., quedaron incursas en la situación procesal de rebeldía previsto en el art. 71 LO (ver cédulas de fs. 32/33; 192/193 y fs. 215/216), mientras que la codemandada Grupo Logístico SRL negó la totalidad de los hechos invocados en el inicio.

El codemandado S.G.T. reconoció ser gerente de la mencionada codemandada, negó vinculación con las restantes codemandadas y opuso excepción de falta de legitimación pasiva (ver fs. 248/252).

Ahora bien, al fundamentar el recurso, la co-demandada Baltir SRL se agravia porque el a quo consideró que los coactores trabajaron bajo su dependencia pese a la existencia de prueba que demostraría lo contrario. Cuestiona los fundamentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba obrante en autos y destaca que el judicante no analizó adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por su parte los cuales –según dice- demostrarían que los accionantes no trabajaron bajo su dependencia. Por las razones Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24302832#175339740#20170405112119699 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique el pronunciamiento de grado de acuerdo a lo expuesto.

Valoradas las pruebas aportadas a esta causa dentro del marco que imponen los términos de la litis y el escrito de apelación sub-examine, estimo que asiste razón a la recurrente.

En efecto, de acuerdo con los términos en los cuales quedó

trabada la litis, correspondía a los accionantes acreditar la existencia del contrato de trabajo invocado para cada uno de ellos (art. 377 CPCCN); mas, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo no lo han logrado.

Analizaré seguidamente la relación que invocaron S. y C.A.. En orden a ello, cabe destacar que los mencionados accionantes no han producido prueba que acredite en forma fehaciente el presunto carácter subordinado de su prestación; y, realmente, nada demuestra que, para cumplir con los servicios de transporte que desarrollaron a favor de las demandadas, hayan estado sujetos al cumplimiento de la asistencia regular que se indicó en el inicio, ni a un control de horarios ni, en definitiva, a un poder de dirección y disciplinario ejercido por las codemandadas. Por el contrario, entiendo que existen elementos que revelan claramente el carácter autónomo de la prestación llevada a cabo por dichos accionantes.

En efecto, de los propios términos de la demanda se desprende que C.A. y S.A. realizaban servicios de reparto de mercadería en favor de las sociedades codemandadas (que, según dicen, fueron cambiando sucesivamente su razón social), por lo que cabe analizar si el objeto esencial de las prestación a su cargo consistía en el mero aporte de su capacidad personal de trabajo; o si, por el contrario, tenía por objeto la obtención de un resultado –“opus”- en cuyo logro lo fundamental era el transporte de los productos de la demandada en corta y larga distancia y no el trabajo personal de Carmelo y S.A. (conf. Acuerdo P.N.. 31 “M.”).

Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa me inclino por esta segunda conclusión. En efecto, observo que, de las declaraciones de A. (fs. 463), S. (fs. 516) y O. (fs. 573), no surgen evidencias que permitan apreciar la supuesta subordinación de C.A. y S.A. a las facultades de dirección, organización y disciplinarias de las sociedades demandadas.

El testigo A. (fs. 463) dijo conocer a los coactores A. porque trabajaron juntos en el depósito y “le cargaba”. Si bien dijo que C.A. realizaba el transporte en “Trans Central” y hacía el reparto, no pudo precisar de quién era el camión que aquél manejaba, ni quién pagaba los gastos que generaba y que tampoco sabía si “C.” recibían órdenes de alguien para trabajar. Señaló “desconocer” cuánto cobraba, ni de qué forma le pagaban. Agregó que S.A. hacía el mismo trabajo que “Carmelo” y que, si bien éste manejaba un M.B., tampoco pudo precisar quién le pagaba los gastos del camión, cuánto cobraba, ni quién le pagaba. Indicó desconocer Fecha de firma: 03/04/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24302832#175339740#20170405112119699 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II cuándo habían comenzado a trabajar los coaccionantes A. y si bien señaló conocer a los señores “F.”, no supo preciar si llegaban juntos con los Sres. A. o separados.

Evidentemente, la declaración de A. no aporta evidencia objetiva alguna en la medida que, en definitiva, no suministra ningún dato o información precisa que evidencie que los A. no tuvieran a su cargo los gastos que implicaba la actividad de transporte que desarrollaban ni, menos aún, que dicha actividad haya estado sujeta a facultades de dirección y disciplinarias ejercidas por las demandadas (cfr. art. 90 LO).

El testigo S. (fs. 516), al igual que ocurre con A., tampoco pudo precisar cuánto cobraban los actores A., ni coactores F.. A su vez, ni siquiera precisó si los actores estaban sujetos al cumplimiento de algún horario de trabajo pues indicó que “creía” que...

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