Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 9 de Junio de 2021, expediente CSS 032327/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 32327/2013

AUTOS: A.B. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MIN DEF -

E.M.G.E. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que hizo lugar a la demanda reconociendo a los actores el derecho a percibir la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310, el Subsidio Extraordinario previsto en la Ley 22.674, y la indemnización establecida en el art. 76 ap. 3° inc. C) de la Ley 19.101.

La demandada se agravia de lo resuelto por la Jueza a-quo sosteniendo que las afecciones que padecen los coactores no guardan relación causal con los hechos que alegan sobre su participación en la Guerra de Malvinas, más allá de lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense a sus efectos. A la vez, entiende que se ha prescindido de la prueba aportada por la Fuerza, ello es lo determinado por la Junta Médica Superior para el Personal Militar. En otro orden, se agravia de que retroactividad que se dispuso en la instancia de grado para el pago de los beneficios de Ley 22.674 y Ley 24.310, alegando que debe calcularse a partir de la fecha en que se determinaron las incapacidades de los coactores. Además, respecto de la Ley 22.674 y del art. 76 ap. 3 inc. c), critica la aplicación de los intereses y solicita se establezca la forma en que se deberían computar los mismos.

En último lugar, se agravia de la imposición de las costas a su parte y del plazo de cumplimiento dispuesto.

Por su parte, la actora alega que los beneficios previstos por leyes 22.674 y 19.101

son de pago único y que, por lo tanto, no se encuentran incluidos en lo que establece el art.

4027 CC, fundamento por el cual entiende que el Subsidio Extraordinario previsto por Ley 22.674 debe ser calculado con retroactividad al 2 de abril de 1982, y que la indemnización que otorga el art. 76 ap. 3 inc. C) de la Ley 19.101 debe calcularse con retroactividad a la fecha de baja de los actores, tal como lo reclama y solicita en el escrito de inicio de demanda. A la vez, pretende se revoque la retroactividad dispuesta por la Jueza a-quo y se declare que la Pensión Graciable que otorga la Ley 24.310 debe ser concedida con Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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retroactividad a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. Por otro lado, en atención a los beneficios de Ley 22.674 y art. 76 ap. 3 inc. C) de Ley 19.101, pretende se fijen los intereses anteriores al 31/03/1991 a razón del 8% anual y de allí en adelante, hasta su efectivo pago, se confirmen los fijados conforme a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.

El letrado de la parte actora apela la regulación de los honorarios efectuada en primera instancia por considerarlos bajos.

Ahora bien, tal como se desprende del dictamen emitido por parte del Cuerpo Médico Forense se determina que el Sr. A.B. presenta una incapacidad parcial y permanente del 8,33%, que el Sr. R.M.A. presenta una incapacidad parcial y permanente del 12,08%, y que el Sr. G.F. presenta una incapacidad parcial y permanente del 16,89%, todas relacionadas con la actividad bélica desarrollada en 1982.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

Conforme a ello, es preciso señalar que la accionada no ha impugnado dicho informe pericial emitido por el Cuerpo Médico Forense en autos, y que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra de los actores, como tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982; razones por las cuales se confirma lo decidido por la Jueza a-quo en este sentido.

Sentada dicha cuestión, en atención al agravio que manifiestan las partes,

corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

En tal orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado Nacional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I., Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Fecha de firma: 09/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas Salas de la citada Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo...

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