Sentencia nº LL 1991-A, 38 - AyS 1990-I-235 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 1990, expediente C 39440

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Cavagna Martínez - Rodríguez Villar - Ghione - Salas - San Martín
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., C.M., R.V., G., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.440, "A. de B., D.G. contra G., O.J.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de M. declaró la caducidad de la instancia; con costas.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicha decisión.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la resolución de fs. 290/292 que hizo lugar a la caducidad de la instancia solicitada.

    Para así resolverlo, en la medida del recurso traído, entendió que:

    1. los argumentos ensayados por el quejoso tendientes a demostrar la no aplicabilidad del criterio sustentado por este Tribunal en la causa Ac. 34.151, "La Segunda contra Di Rado s/Daños" ("Acuerdos y Sentencias" 1985-III-802) a los presentes actuados no resultan atendibles, pues no se compadecen con el texto del fallo aludido ni tampoco con los antecedentes que lo avalan.

    2. tal doctrina del Superior Tribunal Provincial es de aplicación obligada para los tribunales inferiores de la provincia en atención a lo dispuesto por el artículo 149 inc. 4 apartado "a" de la Constitución Provincial.

  2. Contra ese pronunciamiento dedujo el apode-

    rado de la actora recurso de inaplicabilidad de ley en el que denuncia aplicación "ritual y formalista" del artículo 311 del Código Procesal; equivocada aplicación de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte y violación de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.

    Sostiene que la doctrina legal de la Suprema Corte, tal como la entiende el artículo 279 del Código Civil debe ser reiterada y unívoca y el fallo que da sustento a la decisión en examen no lo sería pues no ha habido nuevos fallos en ese sentido que lo avalen -por lo que no sería reiterada- y además se asienta en un fallo dividido -por lo que no sería unívoca.

    Finalmente dice que la interpretación...

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