Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Febrero de 2023, expediente FSM 004011/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 4011/2021/CA1

A.Á., Wilfreda del P. c/ ANSES

(Administración Nacional de la Seguridad Social) s/

haber mínimo garantizado

Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 3

SALA II

En San Martín, a los 16 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “A.Á., WILFREDA DEL PILAR

c/ ANSES (ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) s/

HABER MINIMO GARANTIZADO”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia del 15/06/2022.

    Las quejas de la demandada –en definitiva- se orientaron a cuestionar el decisorio dictado en autos que hizo lugar a la demanda, ordenando que la ANSeS reajustara el haber previsional de la actora en los términos del precedente “Elliff” y que abonara la movilidad de conformidad con el fallo “B..

    Al respecto, indicó que la renta vitalicia previsional percibida por la actora carecía de componente público y, por ende, debió dirigir su pretensión contra Nación AFJP y no contra el organismo previsional, según lo dispuesto en el Art. 5 de la ley 26.425.

    Por otra parte, afirmó que la Sra. A.Á. se encontraba excluida de la garantía del haber mínimo legal,

    en virtud de lo establecido en el Art. 125 de la ley 24.241.

    Finalmente, citó jurisprudencia y mantuvo la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la actora se quejó en torno a la distribución de las costas del proceso y al plazo de cumplimiento de la sentencia. Además, criticó que el magistrado de grado omitiera expedirse respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias.

  2. Ante todo, he de señalar que, del expediente administrativo Nro. 024-27-92966979-2-130-1 digitalizado en las presentes actuaciones, se desprende que la Sra.

    Wilfreda del P.A.Á. obtuvo el beneficio de pensión directa por fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge –Sr. E.F.M.-. Ello, en el marco del –

    ya desaparecido- régimen de capitalización y bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado, abonada a través de “S.M.G.–LIFE”.

    Además, tal como fuera desarrollado por el sentenciante de grado en el pronunciamiento impugnado,

    observo que el haber percibido por la actora ha tenido exiguos incrementos, incluso por debajo del mínimo legal [vid liquidaciones previsionales de agosto de 2007 ($

    228,89), octubre de 2019 ($ 1.487,90) y abril de 2021 ($

    2.533,16), en contraposición con los haberes mínimos establecidos en el Dto. 764/06 ($ 470), en la resolución ANSeS 200/2019 ($ 12.937,22) y en la resolución ANSeS

    52/2021 ($ 20.571,44), respectivamente].

  3. Ahora bien, con relación a las quejas planteadas por la demandada, no puede soslayarse que la Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 4011/2021/CA1

    A.Á., Wilfreda del P. c/ ANSES

    (Administración Nacional de la Seguridad Social) s/

    haber mínimo garantizado

    Juzgado Federal de San Martín N° 1, Secretaría N° 3

    SALA II

    Corte Suprema de Justicia, en los autos “Deprati, A.F. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, del 4 de febrero de 2016, dispuso que la renta vitalicia previsional goza de todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados. Además,

    puntualizó que en la causa “E., F.M. c/

    ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, sentencia del 27 de octubre de 2015 -CSJ 261/2012(48-E)/CS1-, se había reconocido el derecho al haber mínimo legal al beneficiario de una jubilación por invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia. Por lo tanto, estableció que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada movilidad de la totalidad de las prestaciones previsionales -en cumplimiento del Art. 14 bis de la Constitución Nacional-. Asimismo, entendió que siendo a él a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado,

    regulado y controlado el sistema que -en ese caso- ha producido resultados disvaliosos, le corresponde remediar el perjuicio producido por el reajuste insuficiente de la prestación, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos y los que se hubieran debido percibir.

    Además, he de señalar que el sistema previsional tiene por objeto el otorgamiento de prestaciones de carácter integral y de naturaleza alimentaria.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, considero que la accionante –como beneficiaria del sistema de capitalización- en caso de no percibir el componente público quedaría excluida de la garantía del haber mínimo -asegurada por el Estado Nacional-.

    Sobre estas bases, he de admitir parcialmente los agravios del organismo previsional puesto que al tratarse de una renta vitalicia de componente íntegramente privado,

    de conformidad con la doctrina que dimana de los antecedentes analizados, entiendo que no...

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