Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2021, expediente CSS 024061/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº24061/2016 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “AXT LIRIA NOEMI c/

ANSES s/PENSIONES”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” obrante a fs. 164/165, que decide otorgar el beneficio de pensión solicitado.

Se agravia en primer lugar, por cuanto se tiene por acreditada la convivencia cuando ello no se corresponde con la escasa prueba aportada, señalando que la prueba testimonial debe ser acompañada por otras pruebas de carácter documental. Segundo manifiesta que en la sentencia recurrida se omite considerar que la actora no realizó reserva de alimentos, por lo que se extinguió su derecho a beneficio de pensión. En tercer lugar, impugna la inversión de la carga probatoria efectuada por el a-quo, no teniendo en cuenta la escasa cantidad de prueba aportada y sin embargo tiene por acreditada la convivencia. Cuarto, al decidir no se tiene en cuenta la sustentabilidad del sistema ni el equilibrio financiero. Por último, solicita se revoque el plazo de cumplimiento de 30 días dispuesto.

Entrando al fondo de la cuestión propuesta, considero que no asiste razón a la apelante.

De las constancias de autos surge que la titular y el causante se casaron el 02.12.1959 -ver acta de matrimonio obrante a fs. 20. Ulteriormente, fallece el Sr. S., G.A. el 07.07.2012 -ver certificado de defunción que luce a fs. 22-.

De las constancias también surge que el causante se encontraba separado de hecho de la Sra. A. al momento del fallecimiento y que había celebrado nuevamente matrimonio en el extranjero el 04.09.2007 en la ciudad de Hialeah, Florida, EE.UU. (ver certificado de fs. 39/46 obrante en autos)

y de donde consta que su estado civil previo a dicho matrimonio era divorciado, por lo que el causante con anterioridad ya había celebrado nuevas nupcias en dicho país, las que concluyeron el 08.02.2006 (ver fs. 44, in fine).

El organismo administrativo al denegar el beneficio lo hizo en base a que el certificado de defunción del causante refleja como estado civil “divorciado”, que de lo establecido por el art. 53 de la Ley 24.241, la actora, debido que durante el tiempo en que transcurrió la situación de separación de hecho, no probó en la causa haber reclamado alimentos ni extrajudicial ni judicialmente para sí ni para sus hijos, por lo que resolvió que no le asistía derecho al beneficio de pensión perseguido (fs.

32/33 de autos).

Fecha de firma: 15/04/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Entablada así la cuestión, resulta importante destacar que lo importante a desentrañar aquí

no resulta ser si al momento del fallecimiento eran convivientes en aparente matrimonio o no (requisito éste solicitado cuando es la concubina quien solicita la pensión), o si tenían entre ellos obligaciones alimentarias (requisito para los que se encuentran divorciados), ya que dichos requerimientos no se encuentran establecidos legalmente para los casos de separación de hecho,

sino que por tratarse de un matrimonio legalmente celebrado, no disuelto judicialmente, pero sí estar demostrado que ambos cónyuges se encontraban separados de hecho, le son aplicables las normas dispuestas por la Ley 17.562, en cuanto se le exige a la solicitante no haber sido culpable de dicha separación.

En cuanto a ello, asume importancia destacar lo sostenido por la jurisprudencia, respecto que la recta interpretación de la Ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue el culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha,

mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reunido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art.18) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (C.F.S.S. S. I Sentencia n°69600 del 30/9/74 “ARIAS ROSA

ITALINA C/ANSES”, en igual sentido esta S. sentencia n° 79462 del 16/2/98 “BONJOUR ELSA

EDITH C/ANSES”).

Entender que el no haber demostrado la Sra. A. su no culpabilidad en la separación de hecho, automáticamente le hace aparecer como culpable y sujeto a la sanción que impone el art. 1 de la norma citada anteriormente, resultando una interpretación errónea, puesto que implica invertir la carga de la prueba.

En...

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