AXOFT ARGENTINA SA c/ ENRIQUEZ, GUSTAVO LUIS s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Fecha06 Septiembre 2023
Número de expedienteCCF 002997/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CCF 2997/2023/CA1 –SI– “AXOFT ARGENTINA SA C/ ENRÍQUEZ,

G.L. S/ APEL. DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el epígrafe y, de conformidad con el orden de sorteo efectuado, el juez F.A.U. dijo:

  1. Por Disposición del 5 de diciembre de 2022, dictada en el expediente DI-2022-321-APN-DNM#INPI, la Dirección Nacional de Marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial declaró infundada la USO OFICIAL

    oposición deducida por Axoft Argentina SA –en adelante, “Axoft”– contra la solicitud de registro de la marca mixta “TANGO SPINNER ANALOGIC

    AUDIO IMPROVEMENTS” (& Diseño), , presentada por G.L.E., en trámite bajo el Acta N° 3.621.373, para distinguir solamente “REPUESTOS DE TOCADISCOS, SUS PARTES Y

    ACCESORIOS” de la clase 9 del nomenclador internacional.

    1. había planteado oposición a la solicitud aludida previamente, por considerar que resultaba confundible con sus marcas, tanto las de tipo denominativo:

    -“TANGO”, Registro 2.708.861 –para proteger solamente “ARTÍCULOS DE COMPUTACIÓN SUS PARTES Y ACCESORIOS,

    INCLUYENDO PROGRAMAS GRABADOS PARA COMPUTACIÓN”, en clase 9– y Registro 2.913.961 –para toda la clase 9, excepto “MANGUERAS

    CONTRA INCENDIOS, PANTALLAS DE AMIANTO (ASBESTO) PARA

    BOMBEROS”–;

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023 1

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    -“TANGO GOLD”, Registro 2.667.179 –para toda la clase 9,

    excepto “MANGUERAS CONTRA INCENDIOS.PANTALLAS DE AMIANTO

    (ASBESTO) PARA BOMBEROS, REGULADORES DE ILUMINACIÓN DE

    ESCENA, RELOJES DE ARENA, TAPONES PARA LOS OÍDOS”–;

    -“TANGO PHONE”, Registro 2.845.149 –para toda la clase 9–;

    -“TANGO PUNTO DE VENTA”, Registro 2.989.808 –para toda la clase 9, excepto “MANGUERAS CONTRA INCENDIOS, PANTALLAS

    DE AMIANTO (ASBESTO) PARA BOMBEROS. TAPONES PARA LOS

    OÍDOS,REGULADORES DE ILUMINACIÓN DE ESCENA, RELOJES DE

    ARENA” –;

    como las de tipo mixto:

    - , Registro 2.617.144,

    , Registro 2.535.769,

    , Registro 2.535.770,

    , Registro 2.535.772,

    , Registro 2.581.648, ,

    Registro 2.740.638, , Registro 2.742.494 –todas ellas para toda la clase 9–;

    Fecha de firma: 06/09/2023

    2

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación - , Registro 2.842.344 y ,

    Registro 2.842.346 –ambas para proteger solamente “SOFTWARE” en clase 9–; y - , Registro 2.624.195 –para proteger solamente todos los productos de la clase 9, excepto “MANGUERAS

    CONTRA INCENDIOS, PANTALLAS DE AMIANTO (ASBESTO) PARA

    BOMBEROS, REGULADORES DE ILUMINACIÓN DE ESCENA, RELOJES

    DE ARENA”–.

    La disposición de la Dirección Nacional de Marcas del INPI se sustentó en el dictamen de firma conjunta n° IF-2022-123344242-APN-

    DNM#INPI del 19 de noviembre de 2022.

    Allí, tras una reseña de los antecedentes de la oposición, se procedió –en primer lugar– a la comparación de las marcas enfrentadas en los tres planos de cotejo tradicionales, ponderando –en el plano gráfico– que la marca mixta solicitada introduce un especial diseño en el que sus términos se encuentran sobre un pentagrama, al tiempo que la letra “O” de la palabra “TANGO” está formada por un disco y un bandoneón, distinguiéndose por ello de los signos opuestos de tipo denominativo y de los mixtos en tanto, en general, sólo incluyen grafías especiales o bien figuras humanas.

    Luego, se hizo mérito de que –en el aspecto nominativo– los signos en pugna comparten únicamente el término “TANGO”, y el de la solicitante resulta visiblemente más extenso (ya que cuenta con 5 términos,

    TANGO SPINNER ANALOGIC AUDIO IMPROVEMENTS

    ), lo que lo distingue claramente de los de la oponente, aun de los más largos (como “TANGO PUNTO DE VENTA” o “TANGO ESTUDIOS CONTABLES”).

    Asimismo, se indicó que incluso podía prescindirse en el análisis comparativo de la frase “ANALOGIC AUDIO IMPROVEMENTS”, por encontrarse relegada en cuanto a su tamaño y ubicación, mas no podía decirse lo mismo del término “SPINNER” de la accionada, considerado como absolutamente original en la clase, puesto que no existe registro alguno que lo contenga Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023 3

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    según se constató en la base de datos de la Dirección del INPI, lo cual se juzgó

    que le aportaba al signo pretendido la distintividad necesaria. Respecto de esto último, se indicó que la palabra “TANGO” no puede ser tomada como la mot vedette del signo solicitado ni la única a tener en cuenta en el cotejo, siendo que además existen otras marcas en la clase que la comparten, tal como surge de su base de datos (como “ROJOTANGO”, Registro N° 2.593.172, “TANGO

    FUSSION”, Registro N° 2.624.403, “ANA FONTÁN TANGO FONTANGO

    COMPANY”, Registro N° 3.088.723).

    También se ponderó que las conclusiones antedichas resultan extensivas al plano fonético, atendiendo especialmente a la pronunciación y percepción del vocablo “SPINNER” de la marca solicitada y su longitud, aun cuando no se pronunciare la letra “R” de su parte superior. Y, en el plano conceptual o ideológico, aunque en la marca requerida y en varias de las concedidas a la oponente hay palabras en idioma inglés –que deben considerarse por ello como de fantasía–, el uso extendido de algunos de esos términos y su similitud con palabras del idioma español permiten considerar que serán comprendidas por el público consumidor. Y por ello las voces “ANALOGIC” y “AUDIO” proporcionan al signo solicitado la noción de un tipo de sonido justamente opuesto al digital, propio de un software.

    Finalmente, se abordó la cuestión introducida por la oponente respecto de la notoriedad de su marca y el reconocimiento de tal carácter tanto en sede judicial como de parte de la propia Dirección del INP

    1. Al respecto, se aclaró que el fallo invocado por la recurrente le atribuye tal calidad sólo en el campo de la computación, mientras que en el antecedente administrativo citado por la oponente se la reconoció en su rubro (el software). La Dirección dedujo que esto no jugaba a favor de la posición de la aquí actora, en tanto nadie que reconozca su prestigio ganado en el campo antes mencionado asociará su marca con “repuestos de tocadiscos, sus partes y accesorios” –a los cuales se encuentra limitada la solicitud de la demandada, en una actividad que la misma actora reconoció como propia de aquélla–. Se añadió que esta distinción se suma a la diferencia entre los productos analógicos y digitales ya mencionada, de lo que el examinador coligió que, por más que algunos signos de la oponente protegieran todos los productos de la clase 9, tanto su propia actividad como la de la solicitante (ambas reconocidas por la recurrente)

    Fecha de firma: 06/09/2023

    4

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación permiten concluir que no habrá superposición de productos en el mercado ni,

    en consecuencia, posibilidad de confusión para el público consumidor, quien jamás asociará la marca opuesta con los bienes que designará la solicitada.

    Ello, máxime teniendo en cuenta la especial atención que ponen los consumidores de software al adquirir dichos productos.

    Por todo lo antedicho, se concluyó que la oposición resultaba infundada y que los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente sin riesgos de confusión.

    Los antecedentes administrativos de la resolución de oposición,

    que tengo a la vista en este acto, fueron incorporados a las actuaciones digitales mediante el DEO el 27/3/2023.

    USO OFICIAL

  2. Esta resolución fue apelada el 14/3/2023, mediante el recurso directo contemplado en el artículo 17 del decreto 242/2019, por la oponente Axoft, y el expediente fue asignado a esta Sala I el mismo 14/3/2023, según surge del Sistema de Gestión Lex100.

    El 30/3/2023 tomó intervención el señor Fiscal General ante esta Cámara, quien dictaminó a favor de la admisibilidad formal del recurso, y el 12/4/2023 se corrió traslado de los agravios de la recurrente al Sr. E.,

    quien –habiendo sido debidamente notificado– no lo respondió ni compareció

    en autos.

    Asimismo, el 13/7/2023 este Tribunal se expidió respecto de la prueba ofrecida por la recurrente, teniendo por agregada la documental y por incorporados el expediente administrativo y la resolución del INPI en lo tocante a la solicitud de registro de la marca mixta “TANGO WESTERN” (&

    Diseño) de la clase 9, Acta N° 3.464.029, decretando por tanto la innecesariedad del libramiento del oficio al INPI requerido para su remisión.

    Respecto de la constatación a través del portal del INPI de la existencia de solicitudes con la voz “TANGO” desistidas o abandonadas en virtud de las oposiciones planteadas por la actora y de aquellas en trámite con oposiciones pendientes de resolución, así como de las marcas que llevan el término “SPIN” en la clase 9, se desestimó su producción en esta instancia por no haber sido ofrecidas en sede administrativa. También se declaró superflua la producción de la prueba informativa destinada a que distintas empresas Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023 5

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    informaran sobre la distribución de productos con la marca “TANGO” y su utilización con el objeto de acreditar la importancia de su actividad, toda vez que ello no fue cuestionado por el solicitante. Finalmente, también se consideró redundante el replanteo de la prueba pericial contable o certificación contable adicional sobre los puntos 4) y 5), en...

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