Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Febrero de 2020, expediente COM 021473/2018

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2020, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AXEL GROUP S.A. contra NEXTEL

COMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. sobre ORDINARIO” registro N° 21473/2018, procedente del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio,

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G.. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Dr. G.G.V. dijo:

I.A.G.S. promovió demanda ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, a fin que tal organismo declare la resolución del contrato que lo unía con N. Communications Argentina S.R.L. por incumplimiento de esta última y la condene a abonar la suma estimada en setenta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y uno pesos con cero uno ($ 71.452.551,01) en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios.

Inicialmente fundó la competencia del Tribunal Arbitral en la cláusula pactada por las partes aquí en pugna, plasmada en el contrato que los unió del 31 de julio de 2000, y en las sucesivas modificaciones posteriores.

Señaló que el vínculo comercial que la unió con la demandada fue un contrato de agencia que previó una relación exclusiva de A. Group con Fecha de firma: 13/02/2020 N., aunque tal límite no operaba respecto de esta última. Además estipuló

  1. en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    un plazo de duración de dos años, a cuyo vencimiento se renovaría automáticamente por un año, y así sucesivamente, salvo que cualquiera de las partes manifestara su oposición con un preaviso de 30 días.

    Sostuvo que operada esta renovación por un plazo de 14 años,

    correspondía considerar al contrato como de plazo indeterminado, como lo autoriza la jurisprudencia que dijo mayoritaria.

    Relató que el contrato sufrió diversas modificaciones, en su mayoría en lo relativo al cuadro tarifario.

    A partir del año 2007 N. estructuró documentalmente esta relación contractual mediante una “carta oferta” que formalmente envió la actora a su contraria, pero que en realidad encubrió diversas modificaciones impuestas mediante cláusulas predispuestas por la empresa dominante (N.), aunque formalmente presentada como una propuesta de la agente.

    Mediante este documento, la actora sostuvo que la contraria intentó

    reemplazar el contrato de Agencia del año 2000, aunque toda la instrumentación plasmada no variaba de lo acordado en el convenio primigenio.

    Destacó aquí que salvo tres renovaciones, N. nunca le entregó copia de tal documentación, con lo cual desconoce buena parte de su contenido.

    Señaló las diversas modificaciones en punto al régimen de comisiones y a la concesión de un presunto préstamo como remedio para soslayar lo ruinoso del nuevo sistema, lo cual fue plasmado en las “cartas oferta” de los años 2012, 2013 y 2014. Precisó que fundó en esta metodología su ulterior desconocimiento del contrato de agencia de 2000, lo cual plasmó en una carta documento del 22 de septiembre de 2014.

    Al describir la operatoria del negocio, dijo haber operado con dieciséis sucursales, muchas de las cuales se mantuvieron abiertas hasta la fecha de la resolución del vínculo. En prieta síntesis sostuvo que atraído el cliente,

    firmaba con el agente una solicitud de servicio, y abonaba un canon usualmente equivalente a una cuota del canon total. Este instrumento y el dinero eran girados a N. que era quien emitía la factura y entregaba el aparato en comodato.

    Sin embargo, desde el año 2009 los aquí contendientes operaron con una Fecha de firma: 13/02/2020

    cuenta compensadora dealer

    , la cual permitía que al tiempo de suscribir la A. en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    solicitud de servicio, al agente se quedara con el efectivo, y N. emitía un débito en cuenta. Así la actora contaba con un crédito por adelanto de comisiones que permitía afrontar gastos corrientes del negocio.

    Pero desde un año y medio con antelación a la demanda, se obligó al agente a adquirir un stock de teléfonos que se vendían a los clientes cuando estos suscribían la solicitud de servicio.

    Volviendo a la instalación de las sucursales, dijo que varias de ellas se plasmaron en locales alquilados por N. donde esta cedía un espacio para que A. Group operara. De todos modos esta última se hacía cargo de un porcentaje del canon locativo e impuestos.

    Luego de calificar de abusivo el sistema de las cartas oferta, refirió que hasta febrero de 2013 la comisión era percibida en un 100% por A. Group dentro del mes correspondiente a la venta. Pero si bien su tarea concluía con la suscripción de la solicitud de servicio por parte del cliente, dijo que aceptó que si este último se daba de baja dentro de los 180 días se le descontara toda la comisión, sistema que se aplicó durante 12 años.

    Pero a partir de 2013 para evitar el descuento íntegro de la comisión, el pago se haría parcializado. En el mes de la solicitud se abonaría al agente sólo el 20% de la comisión y de los 30 a los 180 días se abonaría el 16% cada 30

    días. Destacó que este sistema fue perjudicial para su parte, pues disminuyó

    sensiblemente sus ingresos.

    A su vez, ya en el período 2014 N. sorpresiva e intempestivamente acortó dicho crédito a $ 22.228 (antes fluctuaba entre 100.000 y 360.000

    pesos), lo cual complicó aún más la operatoria del agente.

    De seguido reseñó cierta discordancia habida con la demandada en punto al ingreso de ciertos empleados despedidos con causa.

    Ya en agosto de 2014, frente a una consulta de su parte respecto de la fecha de cobro de las comisiones, N. ejerció abusivamente el pacto comisorio tácito, al remitirle el 14.8.2014 una carta documento mediante la cual, amén de evacuar la consulta, opuso una indebida compensación por supuestas deudas de A. Group con la demandada, amén que la intimó al pago en 48 horas de un hipotético saldo deudor de $ 28.586,53, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

    Fecha de firma: 13/02/2020

  2. en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Cuestionó jurídicamente tal reclamo y, en particular, la consecuencia proclamada, en tanto la deuda no existía, en su caso sería nimia como causa de resolución y se concedió un plazo inferior al previsto por ley.

    A su vez calificó de improcedente la compensación invocada, pues no sólo dijo desconocer tal deuda, sino que no había existido ni siquiera un reclamo previo y menos la emisión de la correspondiente factura.

    De todos modos sostuvo que los gastos que ahora reclamaba estaban incluidos en el concepto de cuota de amortización del préstamo pactado entre las partes en abril de 2013 para morigerar las pérdidas por el cambio de metodología de percepción de las comisiones. Imputación que se mantuvo aún luego de la enmienda del 10.1.2014.

    Desarrolló de seguido tales óbices en puntuales apartados concluyendo que por ausencia de acreditación documental, no fue posible reconocer la existencia de un crédito en favor de N., lo cual permitió concluir, siempre en la versión de la actora, que el saldo de la cuenta era favorable a A. Group.

    Entendió que la demandada violó el principio de buena fe al ejercer ilegitima y abusivamente el pacto comisorio, amén de haber cambiado sorpresiva y unilateralmente los límites de la cuenta CCD.

    En punto a la intimación dijo haberla respondido dentro de las 48 de su recepción. A su vez dijo haber ejercido por su parte el pacto comisorio tácito intimando a su contraria a ratificar la vigencia del contrato, a pagar el saldo acreedor vigente en favor de A. Group, y retrotraer a sus límites históricos la operatoria de la cuenta CCD.

    Sostuvo que N. guardó silencio. Sólo remitió carta documento en los últimos días de los quince otorgados, pero sin focalizar su respuesta a los requerimientos realizados, sino haciendo consideraciones generales sobre la obligación de indemnidad de A. en materia laboral.

    Frente al mentado silencio, la actora tuvo por extinguido el vínculo comercial. F. se comunicó con N. para informarle sobre el despido de personal y concertar fecha para el retiro de los bienes de la actora en los locales compartidos.

    Fecha de firma: 13/02/2020

  3. en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En tal situación, N. contestó tardíamente reiterando su reclamo de cobro de impuestos sobre intereses, y formuló consideraciones generales sobre la resolución contractual.

    Desarrolló de seguido las condiciones vigentes que autorizaban el ejercicio de la facultad resolutoria por parte de A. Group.

    Reclamó como resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría generado el incumplimiento de N., la suma de $ 373.128,08 por daño emergente (saldo deudor de remuneraciones de julio 2014; indemnización por despidos laborales; gastos); $ 42.636.288 (estimación ganancias frustradas por tres periodos futuros; 2015, 2016 y 2017); $ 13.161.687,98 (indemnización sustitutiva de preaviso); $ 14.281.446 (resarcimiento por clientela); $

    613.137,23 (comisiones adeudadas).

    ...

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