Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 042077/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 42.077/2016 “A. A c/ L. C. B s/ daños y perjuicios (acc.

tran. c/ les o muerte)” -Juzg. 53-

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “A. A

c/ L. C. B s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 173/184, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A. A y condenó a C.B.L. y a Federación Patronal Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al actor,

    en el plazo de diez días, la suma de $ 148.000, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Contra dicha decisión expresó agravios el demandante a fs.

    220/222, los que fueron respondidos a fs. 228/229, y la accionada a fs.

    224/226, los que no han sido contestados dentro del término de ley. A

    fs. 233 se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia,

    resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 13

    de marzo de 2016 a las 14:00 horas aproximadamente, A. A se encontraba circulando a bordo de su vehículo marca Peugeot 206 GTI,

    dominio EPX-852, por la Av. Corrientes de esta ciudad, en su único sentido de circulación. Relató que al arribar a la intersección con la calle Uruguay, detuvo totalmente la marcha detrás de otro rodado,

    porque así se lo exigía el semáforo ubicado en ese cruce, que se hallaba en rojo, cuando fue imprevista y violentamente embestido en la parte trasera del automóvil por el vehículo marca Citröen C4,

    dominio OFC-723, que en esa oportunidad conducía la demandada C.

    Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 25/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    1. L. A su vez, a raíz del impacto, el Peugeot 206 colisionó con su frente la parte trasera del rodado que lo precedía, A sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y padeció los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y acordó a A $ 50.000 por incapacidad sobreviniente en su faz física, $ 20.000 por daño moral, $ 2.000 por gastos médicos,

    farmacéuticos y de traslado, $ 70.000 por la reparación de los daños causados al rodado de la víctima y $ 6.000 por la privación de su uso.

    Para así decidir, la Dra. P.F. tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los menoscabos generados al damnificado.

  4. Las únicas quejas vertidas por el actor en esta instancia se vinculan a la cuantificación de la incapacidad física y del daño moral.

    A su turno, L impugnó la suma fijada en la instancia anterior para la reparación de los daños materiales y el temperamento adoptado por la señora jueza a quo para el cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

    Ahora bien, dado que los demás aspectos de lo decidido en el fallo recurrido (entre los que se encuentra la imputación de la responsabilidad civil) no han sido cuestionados, aquéllos se hallan firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271,

    277 y concs. del CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó

    Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 25/10/2019

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las S.s de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Ante todo, habré de precisar que al presentar la demanda, el actor reclamó la suma de $ 190.675 “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos y/o lo que supla el elevado criterio de V.S.” (fs. 25). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de instar la acción, una mera estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado.

    1. Incapacidad sobreviniente – Daño físico Como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

      punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Fecha de firma: 02/10/2019

      Alta en sistema: 25/10/2019

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed.

      Ediar).

      En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33,

      CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

      Estos principios fueron consagrados en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737

      del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

      su salud psicofísica, sus...

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